Impuesto Y Precio De Ventas De Alcoholes

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Ejecutivos - IMPUESTO Y PRECIO DE VENTAS DE ALCOHOLES DECRETO No. 677, Aprobado el 17 de Marzo de 1981 Publicado en La Gaceta No.65 del 20 de Marzo de 1981. LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, En uso de sus facultades; ACUERDA Artículo 1º.- Derógase el Decreto No. 664, Reforma al Decreto No. 178 sobre Impuestos y Precios de Venta de Alcoholes, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 59 de Viernes 13 de Marzo de 1981. Artículo 2º.- Se reforman los artículos 2º, 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto No.173 publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 69 del 28 de noviembre de 1979, de la siguiente manera: Arto. 2º.- En las partes pertinentes a aguardiente de caña sin envasar, aguardiente de caña envasado, licores dulces y cordiales, incluso los compuestos y otras bebidas alcohólicas destiladas n.e.p., se leerá así: Código Arancelario Nomenclatura Tasa 112-04-02 Aguardiente de Caña, sin envasar C$22.50 el litro 112-04-02 Aguardiente de Caña, envasado 63% 112-04-03 Licores Dulces y Cordiales incluso los compuestos 60% 112-04-04 Otras bebidas alcohólicas destiladas n.e.p 60% NOTA: En las partidas correspondientes a aguardientes de caña envasado ( 112-04-02), licores dulces y cordiales (112-04-03), y otras bebidas alcohólicas destiladas (112-04-04) cuando sean productos nacionales el impuesto se aplica sobre los precios de venta al detallista, previamente registrado y aprobado en la Dirección General de Ingresos. En las partidas 112-04-03 y 112-04-04 cuando se trate de productos importados, la base imponible sobre la que la Dirección General de Aduana aplicará el impuesto establecido será el valor CIF del producto importado mas todos los impuestos arancelarios, de estabilización económica y timbres pagados en la aduana, mas un porcentaje de comercialización que será establecido por el Ministerio de Finanzas. En ningún caso los impuestos a pagar por productos importados podrán ser menores que los que pagan los productos nacionales. Arto.4.- En la parte referente a los precios de venta al público por cada litro de los diversos tipos de alcohol, se leerá así: a) Alcohol Puro corriente de 93.2º de riqueza alcohólica, para diversos usos, en toda la República&.C$36.60 el litro. b) Alcohol Puro corriente de 93.2º de riqueza alcohólica para usos médicos (fármaco-químicos) mediante cuotas autorizadas&.6.50 el litro c) Alcohol Puro Tipo Especial Bi-Rectificado para uso industrial, en toda República, mediante cuotas autorizadas&.10.50 el litro. d) Alcohol Desnaturalizado, en toda la República&.20.00 el litro. Arto. 5º. - En la Parte correspondiente al valor del impuesto que deberá ser pagado al Fisco por la venta de cada litro de alcohol, se leerá así: a) Por la venta de cada litro de Alcohol Puro corriente de 93.2º de riqueza alcohólica, a precio corriente&.C$ 50.00 b) Por la venta de cada litro de Alcohol Puro corriente, para usos médicos (fármaco-químicos)&.EXENTO c) Por la venta de cada litro de Alcohol Puro Tipo Especial Bi-Rectificado, para uso industrial&. C$ 4.00 d) Por la venta de cada litro de Alcohol Desnaturalizado&.C$ 10.00 Arto. 6º -Se leerá así: Fíjase el precio de venta de los Productores a Agentes Expendedores autorizados, en C$ 29.10 el litro de aguardiente de Ley. Arto. 7º.- Se leerá así: Fíjase a patentados mayoristas el precio de venta del litro de aguardiente grado Ley, en toda la República, en C$ 30.00el litro. Artículo 3º.-.- Se deroga el Decreto No. 487, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 189 del 19 de agosto de 1980. Artículo 4º.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la cuidad de Managua, a los diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y uno.- Año de la Defensa y la Producción. JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Sergio Ramírez Mercado.- Daniel Ortega Saavedra.- Rafael Córdova Rivas. -