Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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IMPUESTO Y
PRECIO DE VENTAS DE ALCOHOLES
DECRETO No. 677, Aprobado el
17 de Marzo de 1981
Publicado en La Gaceta No.65 del 20 de Marzo de 1981.
LA JUNTA DE
GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
En uso de sus facultades;
ACUERDA
Artículo 1º.- Derógase el Decreto No. 664, Reforma al
Decreto No. 178 sobre Impuestos y Precios de Venta de Alcoholes,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 59 de Viernes 13 de
Marzo de 1981.
Artículo 2º.- Se reforman los artículos 2º, 4º, 5º, 6º y 7º
del Decreto No.173 publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 69
del 28 de noviembre de 1979, de la siguiente manera:
Arto. 2º.- En las partes pertinentes a aguardiente de caña sin
envasar, aguardiente de caña envasado, licores dulces y cordiales,
incluso los compuestos y otras bebidas alcohólicas destiladas
n.e.p., se leerá así:
Código Arancelario Nomenclatura Tasa
112-04-02 Aguardiente de Caña, sin envasar C$22.50 el litro
112-04-02 Aguardiente de Caña, envasado 63%
112-04-03 Licores Dulces y Cordiales incluso
los compuestos 60%
112-04-04 Otras bebidas alcohólicas destiladas
n.e.p 60%
NOTA:
En las partidas correspondientes a aguardientes de caña envasado (
112-04-02), licores dulces y cordiales (112-04-03), y otras bebidas
alcohólicas destiladas (112-04-04) cuando sean productos nacionales
el impuesto se aplica sobre los precios de venta al detallista,
previamente registrado y aprobado en la Dirección General de
Ingresos.
En las partidas 112-04-03 y 112-04-04 cuando se trate de productos
importados, la base imponible sobre la que la Dirección General de
Aduana aplicará el impuesto establecido será el valor CIF del
producto importado mas todos los impuestos arancelarios, de
estabilización económica y timbres pagados en la aduana, mas un
porcentaje de comercialización que será establecido por el
Ministerio de Finanzas.
En ningún caso los impuestos a pagar por productos importados
podrán ser menores que los que pagan los productos
nacionales.
Arto.4.- En la parte referente a los precios de venta al público
por cada litro de los diversos tipos de alcohol, se leerá
así:
a) Alcohol Puro corriente de 93.2º de riqueza alcohólica, para
diversos usos, en toda la República&.C$36.60 el litro.
b) Alcohol Puro corriente de 93.2º de riqueza alcohólica para usos
médicos (fármaco-químicos) mediante cuotas autorizadas&.6.50 el
litro
c) Alcohol Puro Tipo Especial Bi-Rectificado para uso industrial,
en toda República, mediante cuotas autorizadas&.10.50 el
litro.
d) Alcohol Desnaturalizado, en toda la República&.20.00 el
litro.
Arto. 5º. - En la Parte correspondiente al valor del impuesto que
deberá ser pagado al Fisco por la venta de cada litro de alcohol,
se leerá así:
a) Por la venta de cada litro de Alcohol Puro corriente de 93.2º de
riqueza alcohólica, a precio corriente&.C$ 50.00
b) Por la venta de cada litro de Alcohol Puro corriente, para usos
médicos (fármaco-químicos)&.EXENTO
c) Por la venta de cada litro de Alcohol Puro Tipo Especial
Bi-Rectificado, para uso industrial&. C$ 4.00
d) Por la venta de cada litro de Alcohol Desnaturalizado&.C$
10.00
Arto. 6º -Se leerá así:
Fíjase el precio de venta de los Productores a Agentes
Expendedores autorizados, en C$ 29.10 el litro de aguardiente de
Ley.
Arto. 7º.- Se leerá así:
Fíjase a patentados mayoristas el precio de venta del litro de
aguardiente grado Ley, en toda la República, en C$ 30.00el
litro.
Artículo 3º.-.- Se deroga el Decreto No. 487, publicado en
La Gaceta, Diario Oficial, No. 189 del 19 de agosto de
1980.
Artículo 4º.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la cuidad de Managua, a los diecisiete días del mes de
marzo de mil novecientos ochenta y uno.- Año de la Defensa y la
Producción.
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Sergio Ramírez
Mercado.- Daniel Ortega Saavedra.- Rafael Córdova Rivas.
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