Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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IMPUESTO SOBRE BIENES
INMUEBLES
DECRETO No. 3-95, Aprobado el 31 de Enero de 1995
Publicado en La Gaceta No. 21 del 31 de Enero de 1995
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que la imposición a los bienes inmuebles constituye una
significativa fuente de financiamiento de los Gobiernos Locales y
que su óptimo aprovechamiento sólo se puede lograr mediante un
proceso de descentralización y creación de las estructuras
apropiadas para su eficaz administración.
II
Que con el propósito de incentivar la inversión, la formación de
empresas y generación de empleos, se sustituyó el Impuesto sobre el
Patrimonio Neto, que gravaba tanto el patrimonio mobiliario como
inmueble, mediante el Decreto No. 17-92 del 28 de febrero de 1992
por un impuesto que grava únicamente los bienes inmuebles, con una
tasa o alícuota reducida.
III
Que es voluntad del Gobierno el fomentar una coordinación
administrativa eficiente de la gestión de los tributos fiscales y
municipales, tal como se contempla en el Decreto No. 64-92 sobre
Armonización de las Haciendas Locales con la Política Fiscal.
IV
Que la descentralización del impuesto a los bienes inmuebles debe
basarse en la armonización con las acciones del Gobierno Central;
en la adecuación de éstas a los intereses nacionales; y en el
ordenamiento jurídico del país, y que el actual Impuesto sobre
Bienes Inmuebles se encuentra disperso en el Plan de Arbitrios de
Managua y en el Decreto No. 17-92, es necesario uniformarlo y
sistematizarlo en un único estatuto jurídico que lo regule.
V
Que corresponde al Presidente de la República garantizar la
armonización de las políticas económicas y tributarias.
POR TANTO
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
CAPÍTULO I
Objeto, sujeto, base y tasa
Artículo 1.- En sustitución del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles contenido en el Arto. 17 del Plan de Arbitrios del
Municipio de Managua (Decreto No. 10-91 del 5 de febrero de 1991) y
en el Decreto No. 17-92 del 28 de febrero de 1992, establécese a
favor de los Municipios del país un Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, que podrá identificarse con las iniciales "IBI", el cual
se regirá por las disposiciones de este Decreto.
Artículo 2.- El IBI grava las propiedades inmuebles ubicadas
en la circunscripción territorial de cada Municipio de la República
y poseídas al 31 de diciembre de cada año gravable. Para efectos
del IBI se consideran bienes inmuebles:
a) Los terrenos, las plantaciones estables o permanentes, y las
instalaciones o construcciones fijas y permanentes que en ellos
existan; y
b) Todos los bienes aun cuando no fueren clasificables conforme el
inciso a) anterior, pero que con arreglo a los Artos. 599 y 600 del
Código Civil, constituyan inmuebles por su naturaleza o inmuebles
por accesión.
Artículo 3.- Son sujetos pasivos o contribuyentes del IBI,
independientemente de que tengan o no título y con responsabilidad
solidaria en todas las obligaciones a que esta ley se refiere, los
siguientes en orden de prelación:
a) Los propietarios, cualquiera de ellos cuando un inmueble
pertenezca a varios y cuando se trate de propiedades en régimen de
propiedad horizontal, de conformidad con la Ley que Reglamenta el
Régimen de la Propiedad Horizontal (Decreto Legislativo No. 1909
del 26 de agosto de 1971);
b) Los nudos propietarios y usufructuarios, en forma indistinta y
solidaria;
c) Los usuarios o habitadores;
d) El poseedor o tenedor a cualquier título, cuando la existencia
del propietario no pudiere ser determinada o cuando, tratándose de
inmueble de propiedad del Estado o sus Instituciones, de los
Municipios o de las Comunidades Indígenas, estuvieran ocupados por
terceros;
e) El dueño de las mejoras o cultivos permanentes o el propietario
del terreno, cualquiera de ellos en forma solidaria; y
f) La persona que habiendo enajenado a cualquier título una
propiedad inmueble, no informe al respectivo Municipio para que
éste efectúe el descargue correspondiente. En este caso, mientras
el enajenante no solicite ese descargue y no remita al Municipio
constancia notarial o escritura en que conste la enajenación, así
como los datos registrales relativos a dicha enajenación, estará
obligado a continuar pagando el IBI que recae sobre las propiedades
enajenadas en estas circunstancias.
Artículo 4.- La tasa o alícuta del IBI será el uno por
ciento (1%) sobre la base o Monto Imponible determinado de
conformidad con las disposiciones del Capítulo III de este
Decreto.
CAPÍTULO II
Exenciones y crédito contra impuesto
Artículo 5.- Todos los sujetos pasivos del IBI a que se
refiere el Arto. 3 de este Decreto tendrán obligación de presentar
la declaración a que se refiere el Arto. 18 de este Decreto, a
excepción del Estado y sus Instituciones, Entes Autónomos,
Municipios, Representaciones Diplomáticas, sedes de organismos
Internacionales y las Iglesias y confesiones religiosas, en cuanto
a los templos y dependencias destinadas a fines religiosos,
entidades las cuales no están sujetas a este impuesto.
Artículo 6.- Están exentos del pago del IBI pero con la
obligación de presentar declaración como requisito para poder
obtener el respectivo crédito contra impuesto por los bienes
inmuebles que posean y que estén relacionados exclusivamente con
sus fines, las siguientes personas:
1. Las asociaciones de municipios;
2. Las Cooperativas Agropecuarias y Agroindustriales durante los
dos primeros años a partir de su constitución legal;
3. Las Comunidades Indígenas;
4. Las instituciones de beneficencia y de asistencia social sin
fines de lucro;
5. Los jubilados por la casa en que habitan, siempre que la persona
jubilada o su cónyuge o compañero en unión de hecho estable, sea
propietario o usufructuario del bien inmueble;
6. Las universidades y centros de educación técnica superior;
7. Las instituciones culturales, científicas, deportivas y
artísticas; los sindicatos y asociaciones de trabajadores y
profesionales; y las asociaciones gremiales, siempre que no
persigan fines de lucro;
8. Las Empresas que operan en Zonas Francas Industriales de
Exportación;
9. Los Cuerpos de Bomberos;
10. La Cruz Roja Nacional.
Artículo 7.- También estarán obligados a presentar
declaración del IBI, con derecho a crédito contra impuesto por el
solo hecho de declarar, las personas cuya casa de habitación tenga
un valor que no exceda del monto que autorice el Concejo Municipal
respectivo, el cual no podrá ser en ningún caso inferior a Diez Mil
Córdobas (C$10,000.00) ni mayor de Cuarenta Mil Córdobas
(C$40,000.00).
El monto a que se refiere el párrafo anterior será deducible del
monto imponible, a efectos de aplicar la tasa del impuesto sobre la
diferencia resultante.
Artículo 8.- El concepto de casa de habitación en las áreas
rurales incluye los siguientes requisitos, complementarios entre
sí, para poder establecerse como tal:
a) Al igual que en las áreas urbanas, el bien inmueble que sea la
vivienda habitual de su propietario; y
b) Que el área de dicha propiedad inmueble sea igual o menor a una
(1.0) Hectárea, es decir 1.42 Manzanas.
Artículo 9.- Las personas con derecho a solicitar crédito
contra impuesto, cuando dispongan en más de un treinta por ciento
(30%) del bien inmueble, sobre el cual recae el crédito contra
impuesto, con fines lucrativos tales como arrendamiento, permuta,
comercio, etc., perderán el derecho a solicitar el crédito contra
impuesto de manera inmediata.
Artículo 10.- No habrá más exenciones que las establecidas
taxativamente en este Decreto, y las exoneraciones que propongan
los Concejos Municipales con arreglo al Arto. 11 siguiente.
Artículo 11.- Los Concejos Municipales podrán acordar
exoneraciones con carácter general en el caso de actividades
específicas legalmente ejercidas, que tengan como finalidad
promover en sus respectivos Municipios el desarrollo ecológico,
turístico, económico, educativo, de la salud, humanitario y las
viviendas de interés social.
Para su aplicación, los acuerdos de exoneración resueltos por los
Concejos Municipales deberán ser sometidos a aprobación de la
Presidencia de la República, por medio del Ministerio de Finanzas,
el que velará por la armonización de la tributación Fiscal y
Municipal. El Poder Ejecutivo deberá resolver en un plazo no mayor
de 60 días, a partir de su presentación sobre los acuerdos de
exoneración que les sometieren los Concejos Municipales.
CAPÍTULO III
Determinación de la base imponible
Artículo 12.- Son bases para declarar los bienes inmuebles y
su valor, poseídos al 31 de diciembre de cada año gravable, en
orden de prelación, las siguientes:
a) El Avalúo Catastral Municipal emitido y notificado por la
Alcaldía Municipal correspondiente;
b) El Autoavalúo Municipal declarado por el contribuyente en base a
la descripción del o los bienes inmuebles que posee, según formatos
y tablas de valores y costos municipales para la tierra urbana y
rural, las construcciones urbanas y rurales, los cultivos estables
o permanentes y la maquinaria fija; el valor de esta última se
estimará de acuerdo con el Arto. 16 de este Decreto; y
c) Valor estimado por el contribuyente con base en la declaración
descriptiva de sus propiedades inmuebles.
Artículo 13.- El Avalúo Catastral Municipal, únicamente
tendrá efectos para la declaración y pago del IBI, y consiste en la
estimación del valor de mercado del bien inmueble por parte de las
Municipalidades, mediante la aplicación del manual, normas y
procedimientos de valuación establecidos a nivel nacional por el
Catastro Fiscal de la Dirección General de Ingresos del Ministerio
de Finanzas. Dicho avalúo deberá ser notificado a los
contribuyentes por las autoridades municipales.
Artículo 14.- El Avalúo Catastral Municipal podrá basarse
en:
a) El avalúo efectuado por las instancias técnicas municipales, de
acuerdo a este Decreto;
b) El avalúo catastral emitido por la Dirección de Catastro Fiscal
de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Finanzas;
y
c) El avalúo realizado por peritos o empresas de valuación de
inmuebles contratados por la Municipalidad.
Artículo 15.- El Autoavalúo Municipal es el procedimiento
mediante el cual el contribuyente describe y valora su propiedad
inmueble, utilizando los formatos, tablas de valores y costos
municipales y los respectivos instructivos que pondrán a su
disposición las Alcaldías Municipales en cada período
gravable.
Artículo 16.- El Valor Estimado por el Contribuyente
consiste en el valor en libros o valor de adquisición de la
propiedad, menos su depreciación acumulada, el más alto que resulte
de ambos. La depreciación acumulada se calculará de conformidad con
las normas y procedimientos establecidos por las leyes
tributarias.
Artículo 17.- Cuando la base para declarar sea el Avalúo
Catastral Municipal o el Autoavalúo Municipal, el Monto Imponible
será el ochenta por ciento (80%) del valor que corresponda.
CAPÍTULO IV
Declaración, liquidación y pago
Artículo 18.- Toda persona natural o jurídica contribuyente
del IBI, de conformidad con los Artos. 3, 5, 6 y 7 de este Decreto,
está obligada a declararlo, liquidarlo y pagarlo en la
circunscripción territorial del Municipio en que estén situados los
bienes inmuebles gravados.
La declaración deberá ser presentada durante los meses de enero,
febrero y marzo subsiguientes al año gravable inmediato anterior,
utilizándose los formularios que suministrarán los Municipios a
costa del contribuyente.
Artículo 19.- El contribuyente que posea varios bienes
inmuebles en un mismo Municipio deberá presentarlos en una sola
declaración y se le considerará para efectos impositivos de este
Decreto formando un solo cuerpo.
El propietario de bienes inmuebles que se localicen en dos o más
municipios, deberá declarar la parte que corresponda a cada
municipalidad.
Artículo 20.- En los casos de bienes inmuebles cuya
propiedad, posesión, tenencia, uso, habitación o usufructo es
compartida entre dos o más personas, éstas deberán presentar una
sola declaración por el bien o bienes gravados.
Artículo 21.- El pago del IBI se cancelará en cuotas iguales
del 50%, de la siguiente forma:
El primer cincuenta por ciento (50%) durante los meses de enero,
febrero y marzo, conjuntamente o no con la declaración respectiva;
y el restante cincuenta por ciento (50%), a más tardar el 30 de
junio del año en curso.
No obstante las dos cuotas señaladas anteriormente, cada Concejo
Municipal podrá acordar fraccionamiento del pago del IBI dentro de
ese plazo, por medio de disposiciones con carácter general.
Artículo 22.- Los contribuyentes que cancelen el IBI en un
solo pago al momento de presentar su declaración durante los meses
de enero, febrero y marzo, recibirán un descuento del diez por
ciento (10%) del impuesto a pagar.
Cuando un contribuyente interponga el recurso de revisión
contemplado en el Arto. 36 de este Decreto, para que le sea
admitido deberá tener pagado por lo menos el 50% del IBI que
conforme su declaración debería pagar, siempre y cuando el impuesto
sea exigible, esto es, que se haya vencido el plazo suspensivo para
su declaración, liquidación y pago.
Artículo 23.- Cuando la propiedad inmueble se encuentre
localizada en dos o más Municipios, el contribuyente deberá pagar
la parte que corresponda del impuesto a cada Municipio.
Las controversias entre los Municipios respecto a la localización
del bien inmueble, serán resueltas por los municipios involucrados;
estando el contribuyente que pague el impuesto, solvente en su
obligación.
Artículo 24.- Cuando la propiedad del bien inmueble es
compartida entre dos o más personas, el pago al Municipio deberá
efectuarse como si fuera un solo dueño.
Cada propietario responderá de manera solidaria del pago del IBI y
de igual forma deberá procederse en los casos de nudos
propietarios, tenedores, habitadores y usufructuarios, así como
cuando el dueño de mejoras no es dueño del terreno.
Artículo 25.- La obligación de declarar y pagar el IBI se
extingue de conformidad con las disposiciones de la Ley Tributaria
Común, pero el plazo de prescripción será el mismo que corresponde
a los impuestos, tasas, contribuciones y multas establecidos en los
Planes de Arbitrios vigentes, es decir, de dos años contados a
partir de la fecha que fuera exigible.
Artículo 26.- El derecho de los contribuyentes a repetir lo
pagado indebidamente en concepto del IBI, prescribirá a los dos
años contados a partir de la fecha en que se efectuare el pago
indebido.
CAPÍTULO V
Autoridades competentes para determinar la base imponible
Artículo 27.- Créase la Comisión Nacional de Catastro, la
cual estará bajo la coordinación del Director del Catastro Fiscal,
y tendrá las atribuciones:
a) Autorizar a los municipios para que puedan emitir y notificar
los Avalúos Catastrales Municipales;
b) Registrar y autorizar a las personas naturales o jurídicas para
que puedan ofertar servicios de valuación de bienes inmuebles con
fines relacionados a lo estipulado en el inciso c) del Arto. 14 de
este Decreto;
c) Aprobar las tablas de valores y costos municipales, a propuesta
de los Concejos Municipales, para establecer el Avalúo Catastral
Municipal originado en el equipo técnico de las municipalidades, o
el Autoavalúo Municipal, en su caso.
La Comisión deberá pronunciarse en un plazo no mayor de sesenta
días calendario después de recibidas las propuestas de parte de los
respectivos municipios.
Si la resolución no fuera favorable al municipio, éste tendrá
quince días calendario para corregir lo que corresponda y remitir
la propuesta ya corregida a la Comisión, por su parte ésta tendrá
otros treinta días calendario para la aprobación y remisión final a
los municipios.
Si para la fecha en que los municipios deban presentar sus
propuestas de tablas de valores y costos municipales a la Comisión
Nacional de Catastro, un determinado municipio no hubiere cumplido
con esta disposición, o no hubiere remitido las correcciones en la
forma y plazos establecidos en el párrafo anterior, la Comisión las
aprobará de oficio para ser utilizadas obligatoriamente en la
jurisdicción municipal correspondiente, debiendo comunicarlo así al
respectivo municipio, a más tardar el 1o. de diciembre del año
gravable;
d) Aprobar y ordenar la puesta en práctica de los índices de
actualización de los valores y costos que contienen las respectivas
tablas aprobadas para todos los municipios del país, en la cuantía
y tiempo que la Comisión considere necesarios, con base a los
indicadores macroeconómicos nacionales. Lo anterior será dado a
conocer a los municipios por la Comisión a más tardar el 1o. de
Diciembre del año gravable;
e) Aprobar, a propuesta de cada Concejo Municipal, el monto
imponible máximo para adquirir el derecho de solicitar crédito
contra impuesto, en el caso de los propietarios de casas de
habitación.
Los Concejos Municipales deberán presentar sus propuestas a la
Comisión a más tardar el 30 de septiembre del año gravable y ésta
tendrá hasta el 1o. de diciembre del mismo año para pronunciarse al
respecto.
Dichos montos deberán ser ajustados anualmente por la Comisión, en
base al último índice de precios al consumidor, elaborado por el
Instituto Nicaragüense de Estadísticas y Censos (INEC) o el Banco
Central de Nicaragua al 1o. de noviembre del año gravable,
debiéndose comunicar a los municipios a más tardar el 1o. de
diciembre del mismo año.
Si para la fecha en que corresponda a las municipalidades presentar
sus respectivas propuestas, un determinado municipio no ha cumplido
con esta disposición, la Comisión aprobará de oficio los montos
máximos requeridos para que los propietarios de casas de habitación
puedan obtener el crédito contra impuesto a que se refiere el Arto.
7 de este Decreto, debiendo comunicarlo a la respectiva
municipalidad, a más tardar el 1o. de Diciembre del año
gravable;
f) Emitir dictamen técnico en la resolución de los recursos de
apelación interpuestos ante la Presidencia de la República, de
acuerdo con el Arto. 36 de este Decreto; y
g) Garantizar una coordinación efectiva entre los miembros de la
Comisión Nacional de Catastro y la cooperación y el intercambio
fluido y oportuno de información entre ellos, en el marco de las
atribuciones que les otorga el presente Decreto.
Artículo 28.- La Comisión Nacional de Catastro actuará como
una instancia funcional y de coordinación de la Presidencia de la
República, integrada por el Catastro Fiscal de la Dirección General
de Ingresos del Ministerio de Finanzas; el Instituto Nicaragüense
de Estudios Territoriales (INETER) del Ministerio de Construcción y
Transporte; y el Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal
(INIFOM).
Artículo 29.- Los funcionarios de más alta jerarquía de cada
una de las instituciones integrantes de la Comisión Nacional de
Catastro, deberán acreditar a sus representantes ante la misma en
un plazo no mayor de treinta días calendario a partir de la
publicación del presente Decreto. Estos representantes deberán en
todo caso ser del más alto nivel técnico y estar vinculados al
quehacer catastral o involucrados en actividades afines desde sus
respectivas instituciones.
Artículo 30.- La Comisión Nacional de Catastro elaborará su
propio Reglamento de Funcionamiento Interno en un plazo no mayor de
treinta días a partir de su constitución. Este reglamento entrará
en vigencia inmediatamente después de aprobado por los miembros de
la Comisión, sin perjuicio de su posterior ratificación por la
Presidencia de la República.
Artículo 31.- Los Municipios en relación a este Decreto
tendrán las siguientes atribuciones:
a) Proponer, mediante la aprobación del respectivo Concejo
Municipal, las tablas de valores y costos de: terrenos, edificios,
construcciones en general, cultivos estables o permanentes y
maquinaria fija, que se aplicarán cada año gravable en la
jurisdicción municipal, para establecer el valor de los inmuebles
mediante el Avalúo Catastral Municipal o el Autoavalúo Municipal,
en su caso.
La propuesta de lo descrito en el párrafo anterior, deberá ser
entregada por los municipios a la Comisión Nacional de Catastro, a
más tardar el 30 de septiembre del año gravable;
b) Proponer el monto imponible máximo para poder obtener crédito
contra impuesto en el caso de los propietarios de casas de
habitación, mediante la aprobación del respectivo Concejo
Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II de
este Decreto.
La propuesta de lo descrito en el párrafo anterior, deberá ser
entregada por los municipios a la Comisión Nacional de Catastro, a
más tardar el 30 de septiembre del año gravable;
c) Acordar y proponer exoneraciones en los términos del Arto. 11 de
este Decreto;
d) Admitir, tramitar y resolver los recursos de revisión
interpuestos por los contribuyentes;
e) Realizar el levantamiento y encuesta catastrales, la
investigación de los valores de la tierra, cultivos estables o
permanentes y costos de construcciones, su actualización y
mantenimiento, según las normas técnicas y procedimientos
establecidos por el Catastro Fiscal en el manual de valuación, con
el fin de establecer el avalúo catastral municipal o el autoavalúo
municipal;
f) Publicar y poner a disposición de los interesados las tablas de
valores y costos que regirán para cada año gravable,
correspondientes al Avalúo Catastral Municipal o al Autoavalúo
Municipal, en su caso, así como asistir a los ciudadanos que se
interesen en conocer el valor de sus propiedades para diferentes
fines, cobrando por estos servicios estrictamente los costos reales
involucrados en la prestación del mismo; y
g) Efectuar la revaluación masiva de los bienes inmuebles de su
jurisdicción, en un tiempo no menor de cinco años, a partir de la
valuación original y entre cada revaluación.
Artículo 32.- El Catastro Fiscal de la Dirección General de
Ingresos del Ministerio de Finanzas, tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Coordinar, por medio de su Director, la Comisión Nacional de
Catastro;
b) Elaborar el manual de valuación que contiene la metodología,
procedimientos, formatos, instructivos y tablas de valores y
costos, aprobados para cada municipio, de conformidad con lo
dispuesto en este Decreto. Este manual tendrá vigencia obligatoria
a nivel nacional para establecer el valor de los bienes inmuebles
para efectos del IBI; y
b) Capacitar, asistir técnicamente y supervisar a las
municipalidades en la elaboración, actualización y mantenimiento de
las tablas de valores y costos municipales para la correcta
aplicación del manual de valuación en la ejecución del Avalúo
Catastral Municipal o el Autoavaluo Municipal, según
corresponda.
Lo anterior será garantizado por el Catastro Fiscal en el marco de
convenios que suscriba con los Municipios, o en cumplimiento de
disposiciones de la Comisión Nacional de Catastro.
Artículo 33.- El Instituto Nicaragüense de Estudios
Territoriales (INETER), tendrá las siguientes atribuciones:
a) Capacitar, asistir técnicamente y supervisar a los Municipios en
la ejecución del levantamiento catastral, su actualización y
mantenimiento, en el marco de convenios que firme con los
Municipios o en cumplimiento a disposiciones emanadas de la
Comisión Nacional de Catastro; y
b) Las contenidas en la Ley de Catastro e Inventario de Recursos
Naturales (Decreto Ejecutivo No. 139 del 8 de Abril de 1967), en la
Ley de Actualización y Mantenimiento del Catastro Nacional (Decreto
Legislativo No. 1772 del 24 de Diciembre de 1970) y su Reglamento y
la Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Estudios
Territoriales (INETER) (Decreto Ejecutivo No. 830 de 26 de
Septiembre de 1981).
CAPÍTULO VI
Régimen de sanciones y procedimientos
Artículo 34.- En materia de infracciones y sanciones se
aplicarán las disposiciones de la Ley Tributaria Común y de la Ley
de Defraudación Fiscal.
Artículo 35.- Para el cobro ejecutivo del IBI en mora se
aplicará el título VII del Plan de Arbitrios del Municipio de
Managua (Decreto No. 10-91 del 5 de Febrero de 1991 y sus
reformas).
Artículo 36.- Los actos y disposiciones de las
municipalidades referidos al IBI, podrán ser impugnados por los
afectados, mediante los siguientes recursos:
a) Recurso de revisión, el cual se interpondrá ante el Alcalde,
como representante de la municipalidad que generó el hecho
impugnado. El tiempo para presentar este recurso será de cinco días
hábiles contados desde que fue notificado por escrito del acto o
disposición que se impugna. La autoridad recurrida deberá
pronunciarse en un plazo de treinta días hábiles; transcurrido este
plazo sin pronunciamiento de la autoridad recurrida, se entenderá
como resolución favorable al reclamante; y
b) Recurso de apelación, el cual se interpondrá para ante la
Presidencia de la República, quien lo analizará y resolverá a
través de la Comisión Nacional de Catastro.
El término para interponer el recurso de apelación será de cinco
días hábiles, más el término de la distancia, después de notificado
el recurso de revisión.
El reclamante interpondrá el recurso de apelación ante el Alcalde,
quien lo hará llegar a la Presidencia de la República junto con
copia de lo actuado, dentro de los cinco días hábiles siguientes,
contados desde la fecha en que lo recibió; pasados los cinco días
antes indicados, la Presidente de la República juzgará la
procedencia de si lo acepta o no.
Una vez que la Presidencia de la República dé por recibido el
recurso de apelación de parte del Alcalde, deberá resolver en
cuarenta y cinco días hábiles; si no lo hiciere así, se entenderá
como resolución favorable al reclamante.
CAPÍTULO VII
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 37.- Para los efectos de este Decreto no serán
aplicables las disposiciones contenidas en los Artos. 14, 15, 16 y
18, Numeral 2), de la Ley de Catastro e Inventario de Recursos
Naturales.
Artículo 38.- Mientras no entre en funcionamiento la
Comisión Nacional de Catastro, las atribuciones que en relación con
el Autoavalúo Municipal le confiere el Arto. 27 de este Decreto,
serán asumidas por la Dirección de Catastro Fiscal de la Dirección
General de Ingresos del Ministerio de Finanzas.
Artículo 39.- En el caso del año gravable 1994, el plazo
para los Concejos Municipales, de acuerdo con los incisos a) y b)
del Arto. 31 de este Decreto, se extenderá hasta el 28 de febrero
de 1995. El Municipio que en esa fecha no haya cumplido con esta
disposición, no podrá presentar sus tablas de valores y costos
municipales, debiendo el Catastro Fiscal elaborar de oficio dichas
tablas para su aplicación obligatoria en la circunscripción
territorial de dicho municipio.
Artículo 40.- Para el año gravable de 1994, el Catastro
Fiscal deberá remitir a los respectivos municipios, sus
correspondientes propuestas de tablas de valores y costos
municipales para el Autoavalúo Municipal y los montos de exención
para las casas de habitación, debidamente aprobadas o elaboradas de
oficio, en su caso, a más tardar el 31 de marzo de 1995.
Artículo 41.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial y deroga
cualquier disposición que se le oponga.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los treinta
y un días del mes de Enero de mil novecientos noventa y cinco.
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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