Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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IMPUESTO SOBRE BIENES
INMUEBLES
DECRETO No. 36-91 del 19 de agosto de 1991
Publicado en La Gaceta No. 158 del 26 de agosto de 1991
El Presidente de la República de Nicaragua,
CONSIDERANDO
I
Que el espíritu manifestado en las Leyes 85 y 86 de 1990 según su
preámbulo, era proveer de la seguridad de una vivienda digna a
aquellas familias Nicaragüenses que no poseían un techo donde
vivir.
II
Que esa intención de justicia social y desprendimiento del Estado,
no puede ser desvirtuada mediante abusos que conlleven el
aprovechamiento o enriquecimiento indebido, en perjuicio de la
Hacienda Pública y por ende de los nicaragüenses.
III
Que el consenso logrado en tal sentido en la Segunda Fase de la
Concertación Económica y Social, merece ser acogido y tomado como
fundamento para dictar medidas acordes con la equidad, tendientes a
procurar una apropiada compensación a la sociedad, y enmarcadas en
el interés general y en los mandatos constitucionales.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente
Decreto de:
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Artículo 1.- Los inmuebles cuya área construida sea mayor de
cien (100) metros cuadrados, adquiridos directamente del Estado, de
alguna de sus Instituciones o de las Municipalidades, de
conformidad con la Ley 85 de la Asamblea Nacional, publicada en La
Gaceta No. 64 del 30 de Marzo de 1990, estarán afectos a un
impuesto igual al cien por ciento (100%) de su valor catastral
actualizado a la fecha en que se efectúe el pago.
Artículo 2.- El impuesto será exigible al momento de
efectuarse la transferencia de dominio, constitución de otro
derecho real sobre el inmueble o cuando de cualquier forma se grave
o arriende, o en general se ponga a disposición de otra persona en
caracter de mero tenedor. En cualquier caso este impuesto deberá
pagarse una sola vez por cada inmueble.
Artículo 3.- Salvo los casos de trasmisión por causa de
muerte, será igualmente exigible el impuesto cuando se opere la
transferencia o constitución de alguno de tales derechos
mencionados en el artículo anterior, con independencia de la
voluntad del beneficiario.
Artículo 4.- Los propietarios, ya sean personas naturales o
jurídicas, obligados al pago del impuesto podrán cancelarlo
anticipadamente y además podrán convenir con el Ministerio de
Finanzas modos y mecanismos de pago mediante cuotas parciales, que
posibiliten la cancelación en forma anticipada y acelerada dentro
de un plazo que no podrá exceder de 15 años. En estos casos el
Ministerio queda facultado para establecer iguales tasas de interés
a las establecidas para programas de vivienda.
Artículo 5.- El documento que acredite la cancelación del
impuesto aquí establecido, servirá para la obtención de la
correspondiente Solvencia de Ordenamiento Territorial a que se
refiere el Decreto No. 35-91 del día de hoy.
Artículo 6.- Los inmuebles con un área construida mayor de
100 metros cuadrados, trasmitidos originariamente del Estado, de
alguna de sus Instituciones o de las Municipalidades de conformidad
de la mencionada Ley 85, y que ya pertenezcan por adquisición a
título singular a personas distintas de las beneficiadas por dicha
Ley, estarán también afectos a un impuesto igual al 100% de su
valor catastral actualizado a la fecha en que se efectúe el pago.
Este impuesto será exigible por una sola vez, con los mismos
efectos y condiciones y en los mismos casos señalados en los
artículos 2, 3, 4 y 5 que anteceden.
Artículo 7.- Los Notarios deberán tener a la vista cuando
autoricen cualquier acto de los mencionados en los artículos
anteriores sobre los inmuebles a que se refiere este Decreto, la
correspondiente Solvencia de Ordenamiento Territorial extendida en
virtud de la cancelación del impuesto, y la insertarán en la
escritura.
Artículo 8.- La falta de cumplimiento de parte del Notario
de la obligación establecida por la anterior disposición, será
puesta en conocimiento de la Corte Suprema por la Procuraduría
General de Justicia, la que además deberá entablar las acciones
civiles y penales que por ese hecho resultaren contra los evasores
fiscales.
Artículo 9.- Los Registradores, para inscribir una escritura
en que se transfiera o se constituya un derecho real o un
arrendamiento de los inmuebles gravados por estos impuestos,
deberán constatar que dicha escritura lleva inserta la
correspondiente Solvencia de Ordenamiento Territorial.
Artículo 10.- Si fuere presentada al Registro para su
inscripción una escritura que no contenga inserción de la Solvencia
a que se refiere el artículo anterior y se tratare de inmuebles
urbanos originariamente adquiridos del Estado, de alguna de sus
Instituciones o de las Municipalidades, el Registrador deberá de
previo recabar del Ministerio de Finanzas si dicho inmueble urbano
está o no afecto al pago del impuesto.
Artículo 11.- El Ministerio de Finanzas procurará establecer
los mecanismos necesarios para de manera expedita proporcionar la
información que en los casos de la anterior disposición le solicite
el Registrador, quien también podrá hacer las consultas sobre el
inmueble, a la entidad estatal que originalmente trasmitió el
bien.
Artículo 12.- Los impuestos aquí establecidos gravarán
directamente el bien, constituyendo una carga de carácter fiscal
sobre el inmueble.
Artículo 13.- La carga o gravamen real a que se refiere el
artículo anterior, solo puede ser extinguida mediante el pago del
crédito fiscal o por cualesquiera otra forma de extinción de las
obligaciones tributarias de acuerdo con las leyes vigentes.
Artículo 14.- Autorízase al Ministerio de Finanzas la
creación de una dependencia que tenga a su cargo el cobro,
administración y ejecución de los impuestos aquí establecidos,
pudiendo además dictar las normas que tiendan al mejor cumplimiento
de estas disposiciones fiscales.
Artículo 15.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación por cualquier medio de comunicación
social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los
diecinueve días del mes de Agosto de mil novecientos noventa y uno.
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA
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