Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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IMPUESTO ESPECIAL AL CONSUMO DE
BIENES SUNTUARIOS
Decreto No. 7-93, Aprobado el 10 de enero de 1993
Publicado en La Gaceta No. 7 del 11 de enero de 1993
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Considerando
I
Que en los últimos años se ha venido incrementando la demanda de
bienes suntuarios importados, afectando la disponibilidad de
reservas netas internacionales (divisas) y reduciendo el nivel de
inversiones productivas.
II
Que es necesario restringir el nivel de la demanda de bienes
suntuarios importados, para reducir la presión sobre las divisas y
las tasas de cambio.
III
Que es objetivo de la tributación la redistribución del ingreso
nacional, trasladando de los sectores de mayor capacidad económica
hacia los sectores de menor capacidad, y es necesario, por lo
tanto, aplicar medidas para trasladar recursos de los ahorros
presupuestarios provenientes del aumento de las recaudaciones hacia
el crédito productivo del sector privado.
Por Tanto:
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
Ha Dictado.
El siguiente Decreto de:
IMPUESTO ESPECIAL AL CONSUMO DE BIENES SUNTUARIOS
Artículo 1.-Se establece un Impuesto Especial al Consumo de
Bienes Suntuarios, que afectará el valor de las primeras
enajenaciones e importaciones de los bienes o mercancías,
especificadas en el presente Decreto.
Artículo 2.-Estarán sujetas al presente Decreto:
a) La primera enajenación de bienes o mercancías de producción
nacional o importados, en ésta, el fabricante o importador
trasladará el impuesto a los adquirentes de las mercancías.
b) En la importación o internación de mercancías, las personas
naturales o jurídicas que introduzcan, o a cuyo nombre se efectúe
la operación aduanera de que se trate.
Artículo 3.-Para efectos del presente Decreto, se entenderá
por:
a) Todo acto o contrato que conlleve la transferencia de la
propiedad o del poder de disponer de un bien tangible como
propietario. Asimismo, tendrá la misma connotación el uso o consumo
que el productor o importador hiciera de las mercancías producidas
o importadas por él y los faltantes de inventario no
justificados.
b) La introducción de cualquier bien tangible extranjero.
Artículo 4.-La base imponible de este impuesto será:
a) Para los bienes o mercancías importados, el valor CIF de los
mismos.
b) Para los bienes o mercancías nacionales o importados que se
enajenen por primera vez, su precio de venta o valor pactado.
Artículo 5.-Las tasas y mercancías afectas al Impuesto
Especial al Consumo Suntuario, serán las siguientes:
Con una tasa de 25% (Veinticinco por Ciento) del valor CIF o precio
de venta:
-Televisores a colores
- Equipos de video (VHS, BETAS, VCR'S, etc)
- Equipos de sonido
- Refrigeradoras de más de 11 pies
- Lavadoras eléctricas
- Yates
- Uvas y manzanas, Vinos
-Whisky, champagne, cremas, cognac y demás licores, excepto rones,
vodka, cervezas y aguardientes.
Se establecen tasas progresivas para los vehículos automotores de
la siguiente forma:
a) Con una tasa del 10% del valor CIF o precio de
venta:
-Rústicos y no rústicos, con valor C.I.F. de hasta
US$9,500.00.
-Camionetas de reparto (panel) y camionetas de carga (pick up), con
capacidad de hasta 2 toneladas de carga.
b) Con una tasa del 20% del valor CIF o precio de
venta:
-Rústicos y no rústicos, con valor C.I.F. de US$9,501.00 y hasta
US$19.500.00
c) Con una tasa del 30% del valor CIF o precio de
venta:
-Rústicos y no rústicos, con valor C.I.F. de US$19.501, y hasta
US$29,500.00
d) Con una tasa del 40% del valor CIF o precio de
venta:
-Rústico y no rústico con valor C.I.F. de US$29,501.00 a más.
-Remolques y semi-remolques, para viviendas o recreación,
("camping"). Otros.
Artículo 6.-Los importadores comerciales que hayan pagado su
Impuesto Especial al Consumo de Bienes Suntuarios al internalizar o
importar sus mercancías, podrán acreditarse dicha suma del impuesto
especial al consumo de bienes suntuarios que le cobren o trasladen
a los primeros adquirentes o compradores.
En el caso de los importadores directos sin fines comerciales, el
Impuesto Especial al Consumo de Bienes Suntuarios pagado en la
Aduana, al momento de la internación, tiene carácter definitivo y
no es acreditable.
Artículo 7.-Este impuesto será cancelado de la siguiente
forma:
a) En la importación de los bienes establecidos antes de su
internación o salida del recinto aduanero.
b) En la primera enajenación, mediante declaración y pago a los 15
días del mes subsiguiente en que se haya trasladado o
retenido.
Artículo 8.-El impuesto será administrado y fiscalizado por
la Dirección General de Ingresos y recaudado en el caso de las
importaciones por la Dirección General de Aduanas.
Artículo 9.-Facúltase al Ministerio de Finanzas, para dictar
Acuerdos Ministeriales en la aplicación del presente Decreto.
Los bienes o mercancías que estando sujetos al pago de este
impuesto y no lo pagaren en la forma establecida en el artículo No.
7 de este Decreto serán objeto de la aplicación de las Leyes de
Defraudación y Contrabando Aduanero, y Defraudación Fiscal.
Los contribuyentes sujetos al pago de este impuesto que no pagaren
en la forma establecida en el Arto. 7 de este Decreto, serán
sancionados conforme las Leyes de Defraudación y Contrabando
Aduanero, y de Defraudación Fiscal.
Artículo 10.-En todo lo no consignado en el presente
Decreto, se aplicará la Legislación Tributaria Común y la Ley
Creadora de la Dirección General de Ingresos, así como las demás
disposiciones de carácter tributario, y en su defecto, las normas
del derecho común.
Artículo 11.-El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los diez
días del mes de Enero de mil novecientos noventa y tres.-
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.-
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