Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas, Turismo
Rango: Decretos Ejecutivos
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( IMPUESTO DE TURISMO SERÁ
RECAUDADO POR LOS FUNCIONARIOS CONSULARES DE NICARAGUA)
Decreto Ejecutivo No.39 Aprobado el 4 de Abril de
1956
Publicado en La Gaceta No.201 del 3 de Septiembre de 1956
No.39
El Presidente de la República,
En uso de las facultades que le confieren los artos. 150 y 191
Inc. 9) Cn, y el Arto. 1º de la Ley de 9 de Diciembre de 1955,
Decreta:
Artículo 1º.- El Impuesto de Turismo creado por la Ley de 25
de Octubre de 1947 será recaudado por los funcionarios consulares
de Nicaragua en el momento de emitir la visa de los pasaportes, y
no por la Recaudación General de Aduanas.
Artículo 2º.- El cobro respectivo en los casos en que sea
aplicable, se efectuará simultáneamente con el cobro del impuesto
de la visa, y se usarán para tal fin timbres especiales de turismo
que se adherirán a cada visa.
Artículo 3º.- Los funcionarios consulares encargados de
efectuar el cobro del impuesto de turismo responderán personalmente
por el valor no cobrado.
Artículo 4º.- Los empleados de la Recaudación General de
Aduanas que actualmente se encargan de colectar el impuesto de
turismo ejercerán la función de contralores del impuesto
mencionado, debiendo ellos cerciorarse de que cada visa que deba
ser gravada traiga adheridos y cancelados los timbres de turismo
correspondientes,
En caso de que una visa que deba ser gravada, no traiga
adheridos y cancelados los timbres correspondientes al impuesto de
turismo, los empleados aduaneros se limitarán a informar esta
circunstancia al Ministerio de Hacienda para la deducción de la
responsabilidad contra el funcionario consular que autorizó la visa
del pasaporte, sin perjuicio de que han de cancelar los timbres
adheridos y no cancelados.
Artículo 5º.- El producto del impuesto de turismo
continuará teniendo los mismos destinados que las leyes
señalan.
Artículo 6º.- Los empleados aduaneros remitirán al
Ministerio de Hacienda en los primeros tres días de cada mes, un
informe mensual que contenga el detalle de los pasaportes revisados
en el mes anterior y cuyos portadores estuvieron afectos al pago
del impuesto de turismo, junto con la cantidad pagada o que se
debió pagar por concepto de dicho impuesto.
Artículo 7º.- Los timbres de turismo serán entregados
como valor en depósito a los funcionarios consulares por la
Dirección de Ingresos, usá ndose un sistema similar al que se
emplea con relación a los timbres consulares, en cuanto fuere
aplicable. Los funcionarios consulares no devengarán honorarios por
el expendio de los timbres de turismo.
Artículo 8º.- La presente Ley se publicará en La Gaceta,
Diario Oficial, y comenzará a aplicarse en fecha que el Ministerio
de Hacienda acordará tan pronto como se encuentren emitidos los
Timbres de Turismo y distribuidos a los funcionarios consulares
para su expendio.
Con relación a pasajeros llegados al país después de tal fecha,
afectos al impuesto de turismo, y cuyos pasaportes hayan sido
visados antes de la misma, los funcionarios aduaneros de que habla
el Arto. 4º les cobrarán el impuesto de turismo en igual forma que
en la actualidad.
Dado en Casa Presidencial. Managua, D.N., a los cuatro días del
mes de Abril de mil novecientos cincuenta y seis . (f) A.SOMOZA,
Presidente de la República de Estado en el Despacho de Hacienda y
Crédito Público.
NOTA DE LA DIRECCIÓN: Se publica nuevamente este Decreto,
publicado en el No. 148 de La Gaceta fecha 3 de Julio del año en
curso, por haber salido errado.
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