Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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(IMPUESTO DE C$ 0.10 POR CADA
BULTO QUE NO EXCEDA DE 46 KILOS DE PESO)
Aprobado el 24 de Agosto de 1937.
Publicado en La Gaceta No. 189 del 1 de Septiembre de 1937.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes;
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Se establece un impuesto de diez centavos de
Córdobas (C$ 0.10) por cada bulto que no exceda de cuarenta y seis
kilos (46) de peso y que sea despachado de los puertos o lugares
fronterizos hacia el interior de la República para su venta o
consumo, exonerándose de este impuesto los productos de origen
nacional, efectos personales y equipajes de viajeros en el interior
del país.
Los bultos que excedieren del peso de cuarenta y seis kilos (46),
pagarán diez centavos (C$ 0.10) por cada cuarenta y seis kilos (46)
o fracción sobre el exceso hasta el límite de noventa centavos
(0.90), no pediendo pasar el impuesto por bulto, de cualquier peso,
de una suma de un Córdoba (C$ 1.00).
Artículo 2.- Se establece un impuesto de diez centavos (C$
0.10) por cada litro de alcohol desnaturalizado que se expenda para
su uso en el país.
Artículo 3.- El producto de estos impuestos será usado,
única y exclusivamente, agricultura e industria pecuaria.
Artículo 4.- Este decreto regirá desde su publicación en La
Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D.
N., 24 de agosto de 1937.- José D. Estrada.- S. P.-
Leónidas S. Mena.- S. S.- Carlos A. Velásquez.- S.
S.
Al Poder Ejecutivo- Cámara de Diputados- Managua, D. N., agosto 25
de 1937.- A. Abaunza E.- Guillermo Sevilla Sacasa.-
D. S.- Henry Pallais B.- D. S.
Por Tanto:- Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., 26 de
agosto de 1937.- A. SOMOZA.- El Ministro de Hacienda y
Crédito Público.- JOSÉ BENITO RAMÍREZ.
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