Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Decretos Ejecutivos
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(IMPUESTO DE C$ 0.02 PARA
MANTENIMIENTO DE ESCUELAS RURALES EN BOACO Y MATAGALPA)
Aprobado el 26 de Agosto de 1937.
Publicado en La Gaceta No. 201 del 17 del 9 de Septiembre de
1937.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Los propietarios de terrenos y los
arrendatarios y poseedores de terrenos nacionales y municipales, en
los departamentos de Matagalpa y Boaco, pagarán un impuesto de dos
centavos (C$ 0.02) por cada hectárea no cultivada al año. Igual
impuesto pagarán los arrendatarios de terrenos de comunidades
indígenas o los que, por cualquier título tuvieren cultivos en
dichos terrenos. Estos impuestos no recaen sobre los terrenos de
comunidades indígenas cuando éstas posean o cultiven directamente
tales terrenos, ni sobre las sabanas de pastos naturales y los
lotes que por la ley sobre conservación de bosques está prohibido
descuajar. Estos terrenos no serán gravados con otros
impuestos.
Artículo 2.- Este impuesto a que se refiere el artículo
anterior, será destinado para crear y mantener escuelas rurales en
los departamentos mencionados; y cuando los fondos colectados
fueren suficientes, se destinará una parte para construcción de
casas para esas escuelas y para comprar útiles escolares para uso
de las mismas.
Artículo 3.- Este impuesto será colectado por las
Municipalidades o Juntas Locales por medio del Tesorero respectivo,
quien hará el cobro por los medios extrajudiciales y judiciales
pertinentes, siendo responsable por la falta de cumplimiento de su
obligación e incurriendo en este caso, en una multa en cantidad
igual a la que se hubiere dejado de percibir.
Artículo 4.- Los fondos que se colecten de acuerdo con la
presente ley, serán administrados por una Junta que se denominará
Junta Departamental de Instrucción Pública compuesta por el Jefe
Político, Alcalde Municipal o Jefe de la Junta Local de la cabecera
y tres personas idóneas que nombrará el Ejecutivo y tendrá su
asiento en las cabeceras departamentales. Dichos miembros no
devengarán emolumento alguno.
Artículo 5.- Le corresponde a la Junta de que habla el
artículo anterior, fijar a cada persona el número de hectáreas por
las cuales debe pagar el impuesto creado por esta ley, ya sea
sujetándose a lo declarado por el contribuyente en su manifestación
de capital, o por medio de convenios que celebre con dichos
contribuyentes.
Artículo 6.- El impuesto producido por esta ley en cada
localidad, será destinado para los fines indicados por ella, en la
respectiva comprensión territorial. Este impuesto se pagará por
anualidades adelantadas y la falta de pago del mismo será penada
con una multa igual al doble del monto del impuesto.
Artículo 7.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
y dictará todas las disposiciones tendientes al buen manejo de los
fondos percibidos y la marcha y organización de los centros
escolares.
Articulo 8.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 26 de agosto de 1937.- (f) José D. Estrada.- S. P.-
Luciano García.- S. S.- Carlos A. Velásquez.- S.
S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 26 de
agosto de 1937.- (f) F. Sánchez E.- D. P.- Alcib. Pastora
Z.- D S.- Henry Pallais.- D S.
Por Tanto:- Ejecútese- Casa Presidencial, Managua, D. N., cuatro de
septiembre de mil novecientos treinta y siete.- A. SOMOZA.-
MODESTO ARMIJO, El Ministro de Instrucción Pública y Educación
Fiscal.
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