Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
-
IMPUESTO COMPENSATORIO ESPECIAL
DE CONSUMO
"DECRETO No. 3-MEIC, Aprobado el 26 de Febrero de 1969
Publicado en La Gaceta No. 48 del 26 de Febrero de 1969
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO
I
Que Nicaragua ha procedido siempre con entero apego y fidelidad al
mecanismo de la Integración Económica Centroamericana, mediante la
cumplida y oportuna ratificación y depósito de los instrumentos
concertados entre los países centroamericanos.
II
Que tal apego y fidelidad ha llevado a Nicaragua a una situación de
desventaja y sacrificio en su desarrollo económico y social.
III
Que de subsistir esta situación tan desventajosa para Nicaragua,
continuará deteriorándose la economía nacional por la disminución
de los ingresos fiscales que ocasiona la sustitución de
importaciones de fuera del área por la producción centroamericana,
afectando seriamente el bienestar general de la población y los
programas de desarrollo del Gobierno.
IV
Que con la suscripción del Tratado General de Integración Económica
Centroamericana de los Estados Miembros se comprometieron a
establecer un mercado común en un plazo máximo de 5 años a partir
de la fecha de su vigencia, lo que implicaba, necesariamente, para
el perfeccionamiento de este mercado, el establecimiento de una
unión aduanera, que debió haber conducido a la distribución
equitativa de los ingresos provenientes de las importaciones de
fuera de Centroamérica, de manera que permitiera el desarrollo
equilibrado del comercio intercentroamericano y la obtención de los
recursos fiscales necesarios para que cada Estado atendiera sus
propios programas de desarrollo.
V
Que la falta de perfeccionamiento del Mercado Común Centroamericano
ha llevado a la creación de un sector privilegiado que ha obtenido
beneficios sin límites con serio perjuicio de los otros sectores, y
provocando a la vez situaciones de desventaja que detienen el
proceso de desarrollo económico y social de los países del
área.
POR TANTO:
En uso de las facultades que le confiere Artículo 2º. Del Decreto
Legislativo No. 494, de uno de Abril de 1960,
DECRETA:
Artículo 1º.- Se pone en vigor el impuesto compensatorio
especial de consumo que crea el Artículo 2º. Citado aplicable a los
productos provenientes de Centroamérica.
Artículo 2º.- Este impuesto compensatorio será liquidado
sobre el valor CIF de las mercaderías aplicando el componente
advalorem de la tarifa establecida en el Código Arancelario de
Importaciones vigente, al uno de Julio de 1955.
Artículo 3º.- Quedan exentos de este impuesto los productos
agropecuarios y bienes esenciales comprendidos en los Anexos No. 1
y No. 2, que forman parte de este Decreto y que deberán publicarse
junto con el mismo.
Igualmente quedan exentos de este impuesto los productos elaborados
por las industrias acogidas al Régimen de Industrias
Centroamericanas de Integración.
Artículo 4º.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo a suprimir
o reducir parte de estos impuestos, cuando la posición preferencial
de los productos Centroamericanos sea afectada por las
importaciones de fuera del área.
Artículo 5º.- Este gravámen será recaudado por la Dirección
General de Aduanas y deberá cobrarse en la Aduana de ingreso de las
mercancías.
Artículo 6º.- Este Decreto comenzará a regir el día de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, D. N., a los veintiséis días
del mes de Febrero de mil novecientos sesenta y nueve. A. SOMOZA
D., Presidente de la República. Juan José Martínez L.,
Ministro de Economía, Industria y Comercio".
Nota: ver Anexo No. 1 y No. 2 en Gaceta No. 48 del 26 de Febrero
de 1969.
-