Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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IMPUESTO A LA TENENCIA DE ACTIVO
VEHICULAR TERRESTRE
Decreto No. 6-93, Aprobado el 10 de enero de 1993
Publicado en La Gaceta No. 7 del 11 de enero de 1993
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Considerando:
I
Que el incremento del parque vehicular ha venido afectando los
costos de mantenimiento de las vías de tránsito, y ha creado mayor
demanda de una red vial, en las que se utilizan materiales
importados.
II
Que como consecuencia del incremento de ese parque vehicular,
también se están generando serios daños ecológicos y a la
salud.
III
Que es necesario regular con medidas impositivas la tenencia de
vehículos y demás equipo rodante cuyo uso representa efectos
significativos a la economía, el ambiente y la salud:
Por Tanto
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
IMPUESTO A LA TENENCIA DE ACTIVO VEHICULAR
TERRESTRE.
Artículo 1.-Establécese un impuesto anual al activo
vehicular terrestre y equipo rodante, de conformidad con las
disposiciones del presente Decreto:
Artículo 2.-Son sujetos pasivos de este impuesto, las
personas naturales o jurídicas, y las empresas nacionales o
extranjeras, que posean o disfruten los vehículos y equipos
rodantes gravados con este impuesto, quienes lo declararán y
pagarán con base en calendario establecido conjuntamente por el
Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Gobernación, conforme
disposiciones administrativas.
Artículo 3.-El impuesto deberá declararse y pagarse de
acuerdo a la siguiente tarifa:
Automóviles hasta 1,200 CC. C$ 250.00
Automóviles hasta 1,500 CC. C$ 750.00
Automóviles hasta 2,000 CC. C$ 1.250.00
Automóviles mayores de 2,000 CC. C$ 2.500.00
Microbuses 400.00
VARU (vehículo automotor rústico jeep) 500.00
Autobuses 500.00
Camionetas de tina de hasta 2 1/2 Ton. 600.00
Camiones de 10 hasta 15 Ton. 700.00
Camiones de 2 1/2 hasta 10 Ton. 1.000.00
Artículo 4.-Los vehículos propiedad del Estado, Empresas
Estatales, Entes Autónomos y cualquier institución, que por leyes
especiales estuvieren exentos de impuestos, pagarán este impuesto
de acuerdo a las clasificaciones establecidas en el artículo
anterior.
Artículo 5.-Facúltase al Ministerio de Finanzas para que,
mediante Acuerdos Ministeriales, dicte las medidas necesarias para
la aplicación del presente Decreto.
Artículo 6.-El presente Decreto deroga cualquier disposición
que se le oponga y entrará en vigencia a partir de su publicación
por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su
posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los diez
días del mes de Enero de mil novecientos noventa y tres.-VIOLETA
BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.-
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