Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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IMPUESTO A LA EXPORTACIÓN DE
AJONJOLÍ
DECRETO No. 157, Aprobado el 05 de Noviembre de 1979
Publicado en La Gaceta No. 60 del 17 de Noviembre de 1979
Impuesto Progresivo Ad-Valoren sobre la Exportación de
Ajonjolí
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Se crea un impuesto progresivo ad-valorem sobre
la exportación de ajonjolí descortezado y ajonjolí sin descortezar,
producido en Nicaragua.
Artículo 2.- La base del impuesto es el "Precio
Internacional". Se define como "Precio Internacional" el precio de
100 libras inglesas netas de Ajonjolí descortezado y Ajonjolí sin
descortezar, puesto a bordo de vapor o de cualquier otro medio de
transporte, en el lugar de embarque (FOB), envasado en sacos
aceptados por las regulaciones del comercio internacional.
Artículo 3.- El impuesto establecido en la presente Ley se
aplicará de conformidad con la tabla siguiente:
TABLA DE IMPUESTO SOBRE LA EXPORTACION DE AJONJOLI
1.- Ajonjolí descortezado
PRECIO INTERNACIONAL IMPUESTO A PAGAR
Hasta US$ 40.00 Exento
De US $40.01 a US$ 44.00 el 50% del excedente de US$ 40.00
De US$ 44.01 a US$ 48.00 US$ 2.00 + el 60% del excedente de US
$44.00
De US$ 48.01 a Más US$ 4.40 + el 80% del excedente de US$
48.00
2.- Ajonjolí sin descortezar
PRECIO INTERNACIONAL IMPUESTO A PAGAR
Hasta US$ 26.00 Exento
De US$ 26.01a US$ 31.00 el 30% del excedente de US$ 26.00
De US$ 31.01a US$ 36.00 US$ 1.50 + el 60% del excedente de US$
30.00
De US$ 36.01a Más US$ 4.50 + el 80% del excedente de US$
36.00
Artículo 4.- El impuesto establecido en la presente Ley,
será recaudado por la Dirección General de Ingresos y pagado por
los exportadores de Ajonjolí, previo a cada embarque. La Dirección
General de Aduanas sólo permitirá embarques de ajonjolí, hasta por
la cantidad señalada en cada recibo fiscal librado por la Dirección
General de Ingresos. En casos de exportación por menor cantidad que
la especificada en el recibo fiscal, la Dirección General de
Aduanas hará las anotaciones correspondientes hasta su completa
liquidación.
Artículo 5.- En ningún momento y por ningún concepto, el
impuesto establecido en la presente Ley, podrá ser transferido al
productor. Cualquier simulación o maniobra tendiente a desvirtuar
lo aquí estipulado, será penado con una multa igual al valor de la
contribución tratada de transferir.
Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia hoy,
desde el momento de su publicación por cualquier medio de
comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación en "La
Gaceta". Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los cinco días del mes de noviembre
de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación
Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro. Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas. Moisés
Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra.
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