Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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IMPORTANTES DISPOSICIONES PARA
IMPORTACIONES Y USOS DEL CAFÉ
No. 2. Aprobado el 25 de Octubre de 1962.
Publicado en La Gaceta No. 249 del 1 de Noviembre de 1962.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confieren los artículos 150 y 195
Inc. 3o. Cn. y el Decreto Legislativo No. 673 de 7 de Abril de
1962, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 85 de 10 de
Abril de 1962.
Decreta:
Artículo 1.- El Artículo 3o. del "Reglamento para la
Importación de Café de 12 de Diciembre de 1960, publicado en "La
Gaceta", Diario Oficial, No. 70 de 23 de Marzo de 1961, se leerá
así: "Podrá importarse café en grano únicamente para uso industrial
y siempre que dicho producto ya industrializado sea re-exportado,
cuando el importador haya obtenido con la debida anterioridad un
permiso para tal efecto extendido por el departamento de Sanidad
Vegetal del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la República,
y que comprenda los siguientes requisitos:
a)- Que el embarque venga
acompañado de un Certificado Fitosanitario del país de
origen.
b)- Que el cargamento esté sujeto a la inspección de rigor
en el Puerto de entrada, y si el cargamento se encuentra infestado,
será sometido a tratamiento según lo ordene el Jefe del
Departamento de Sanidad Vegetal respectivo.
c)- El movimiento de embarque en territorio nacional, estará
sujeto a la vigilancia y a las restricciones que el Departamento de
Sanidad Vegetal dicte.
d)- Que los sacos o empaque deben ser completamente nuevos,
y una vez que hayan sido desocupados, ser cometidos a una
fumigación con Bromuro de Metilo, usando tres libras por cada mil
pies cúbicos, bajo la supervigilancia del Departamento de Sanidad
Vegetal correspondiente".Artículo 2.- El Artículo 7 del mismo Reglamento se leerá
así: "Se prohíbe la importación de café procedente de países donde
existan plagas de importancia económica cuya existencia sea
desconocida en nuestro territorio, al menos que presenten un
Certificado de Fumigación del país de origen, quedando a juicio del
Jefe del Departamento de Sanidad Vegetal efectuar un nuevo
tratamiento a la llegada del embarque".
No se permitirá la entrada de grano de café, cuando proceda de
países donde exista la enfermedad denominada "Roya del Café"
(Hemileia vastatrix), salvo que venga testado o tratado en una
forma satisfactoria al Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 3.- El Presente Decreto de Modificación al
Reglamento indicado en el Arto. 1o., regirá por el lapso de un año,
contado desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Managua, Distrito Nacional, veinticinco de Octubre de mil
novecientos sesenta y dos.- LUIS A. SOMOZA D.- PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA.- ENRIQUE CHAMORRO.- MINISTRO DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA.
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