Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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(GRÁVESE CON UN IMPUESTO LA
CERVEZA NACIONAL Y EXTRANJERA)
Aprobado el 1 de Septiembre de 1937.
Publicado en La Gaceta No. 194 del 7 de Septiembre de 1937.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- La cerveza, extracto de malta y todas las
bebidas semejantes producidas dentro del territorio de la
República, satisfarán a su salida de las fábricas que las
produzcan, un gravamen de cuatro centavos de Córdobas por cada
litro de volumen real, en concepto de impuesto de consumo
interior.
Artículo 2.- Los mismos productos cuando se produzcan fuera
del territorio de la República pagarán al llegar a las bodegas de
los vendedores al por mayor en concepto de impuesto de consumo
interior:
Por cada envase no mayor de ½ litro diez centavos de
Córdobas;
Por cada envase no mayor ½ litro, mayor de un litro, veinte centavo
de Córdoba;
Por cada envase mayor de un litro, cada litro, veinte centavos de
Córdoba.
Artículo 3.- Queda exceptuada de todo impuesto fiscal, la
cerveza de producción nacional que se exporte, siempre que se
llenen los requisitos que el Reglamento de esta Ley señale.
Artículo 4.- La cerveza de producción nacional, elaborada
con cebada cultivada en el país, solamente pagará el cincuenta por
ciento (50%) del impuesto establecido en el Art. 1º .
Artículo 5.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo para
concertar con los productores de cerveza nacional y de las otras
bebidas a que se refiere el Art. 1º y con los tenedores de los
mismos productos producidos en el extranjero, mientras no entre en
vigor el Reglamento a que se refiere el Art. siguiente, la forma en
que serán pagados los impuestos establecidos en el presente
Decreto, a fin de que no haya demora en la percepción de los
mismos.
Artículo 6.- El Poder Ejecutivo emitirá el Reglamento de la
presente Ley. Para mientras se emite éste, queda ampliamente
facultado el Ejecutivo para dictar las órdenes, disposiciones y
medidas conducentes a la recta percepción de los impuestos creados
en la presente Ley.
Artículo 7.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente que
sea publicada en La Gaceta o Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D.
N., 1º de septiembre de 1937.- José D. Estrada.- S. P.-
Leónidas S. Mena.- S. S.- Carlos A. Velásquez.- S.
S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 1º de
septiembre de 1937.- F. Sánchez E.- D. P.- Guillermo
Sevilla Sacasa.- D. S.- Henry Pallais.- D. S.
Por Tanto:- Ejecútese- Casa Presidencial, Managua, D. N., 4 de
septiembre de 1937.- A. SOMOZA.- El Ministro de Hacienda y
Crédito Público.- JOSÉ BENITO RAMÍREZ.
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