Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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(GARANTIZAR EN LA CAPITAL
ABASTECIMIENTO DE CARNE AL CONSUMO PÚBLICO)
DECRETO EJECUTIVO N° 25 del 4 de Marzo de 1940
Publicado en La Gaceta N° 60 del 12 de Marzo de 1940
El Presidente de la República,
Considerando;
Que para garantizar en esta capital el abastecimiento de carne de
consumo público durante el año y especialmente en los meses de
verano, en que frecuentemente escasea, por culpa de los
abastecedores, se hace preciso dictar disposiciones de previsión,
que al propio tiempo concedan a aquéllos facilidades para el
expendio en los mercados de la ciudad y eviten obstáculos a los
verdaderos abastecedores,
Considerando:
Que algunos patentados lejos de ejercer su oficio, se prestan a
acaparamientos perjudiciales para el público, dejando el negocio en
manos de unos pocos y dándole con ello, carácter de monopolio,
Decreta:
1) Todos los destazadores, antes de obtener su patente,
deberán firmar con el Ministerio del Distrito Nacional, un
compromiso sobre el número de reses que te obligan a destazar
diariamente, durante todo el año. En caso de contravención
incurrirán en una multa de dos a cinco córdobas, por cada res
diaria que según el compromiso dejan de sacrificar a juicio del
Ministerio del Distrito Nacional y toda vez que no sea por fuerza
mayor: como por ejemplo: cuando la res presentada para el
sacrificio resulte enferma. La falta de ganado no será motivo para
faltar al compromiso.
2) Todo patentado para garantizar las responsabilidades
de cualquier clase en que pueda incurrir, depositará en la
Tesorería del Distrito Nacional, la suma de cincuenta córdobas ($
50.00).
3) Ningún destazador podrá usar la patente extendida a
favor de otra persona. Las Cartas de Ventas del ganado que se
destace o sus endosos, deberán aparecer a favor del patentado. En
caso contrario no se permitirá el destace de la res.
4) A cada destazador se le asignarán dos puestos de
venta en los mercados de la ciudad, por cada res que sacrifique.
Estos puestos estarán bajo el nombre y responsabilidad del
respectivo patentado.
5) Toda patente de destace se tendrá por cancelada por
el sólo hecho de que el Patentado deje de destazar durante
veinticinco días, quedando el depósito de cincuenta córdobas, de
que habla el Art 2) de este decreto, a favor de la Tesorería del
Ministerio del Distrito Nacional.
6) Fijas en Ochenta el número de puestos de venta de
carne en los mercados de la ciudad. Esta cuota podrá aumentarse si
las necesidades lo requieren.
7) Desde la publicación del presente Decreto, quedan
canceladas las patente de los destazadores que no hayan sacrificado
una sola res, sin motivo justificado a juicio del Ministerio del
Distrito Nacional, durante los meses de Enero y Febrero
últimos.
8) No obstantes lo establecido en el Art, 4), las
arrendatarias de locales para venta de carne en los mercados de la
ciudad, continuarán en su* puestos de vendedoras, siempre que
cumplan con sus obligaciones a satisfacción del destazador y del
Intendente del respectivo Mercado, así como con las disposiciones
de Sanidad.
9) Publíquese en «La Gaceta Oficial» para los efectos
legales.
ComuníqueseCasa PresidencialManagua, D. N. cuatro de Marzo de
mil novecientos cuarenta. SOMOZAEl Ministro del Distrito
Nacional, por la ley. J Santos Zelaya.
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