Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
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FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS
INTERNACIONALES, IMPORTARAN LIBRE DE DERECHOS SUS MUEBLES Y
ENSERES
Decreto Ejecutivo No.13 Aprobado el 4 de Junio de
1964
Publicado en La Gaceta No.189 del 19 de Agosto de 1964
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
Considerando:
I.- Que la Convención sobre Inmunidades y Privilegios de los
Organismos Especializados de las Naciones Unidas, aprobada en
Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de Noviembre de 1947
y ratificada por el Gobierno de Nicaragua el 23 de Agosto de 1958,
establece las prerrogativas e inmunidades que se reconocen a los
funcionarios y expertos de dichos Organismos que prestan sus
servicios en nuestro país.
II.- Que por dicha Convención se concede a los
funcionarios de los Organismos Especializados de las Naciones
Unidas, el derecho a importar libre de derechos su mobiliario y
efectos personales cuando tomen posesión de su cargo, así como las
mismas cortesías de aeropuerto que se otorgan a los equipajes
personales de funcionarios de Gobiernos extranjeros.
III.- Que el ejercicio de dichos privilegios debe ser
regulado de manera uniforme en garantía de su oportuno uso y para
comodidad de los funcionarios y expertos a quienes se conceden en
razón de los servicios que vienen a prestar al país.
IV.- Que como tales prerrogativas constituyen excepciones
al cumplimiento debido, a disposiciones legales del Ramo Fiscal, le
corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el
señalamiento y vigilancia de las regulaciones necesarias.
Por Tanto
Decreta:
Artículo 1.- Los funcionarios y expertos de los Organismos
Internacionales calificados, que vengan a prestar servicio en
Nicaragua, tendrán derecho a importar, libres de derechos, su
mobiliario y efecto personales, entre estos un vehículo automotor,
cuando por primera vez vinieren a radicar en el país. Esto podrá
hacerlo venir en uno o varios embarques e introducirlo hasta cuatro
meses después de la llegada al país del experto, o de su familia,
en caso de que ésta llegar después del Titular.
Artículo 2.- Asimismo, mientras dichos funcionarios o
expertos permanezcan en el paí s en el ejercicio de sus funciones,
gozarán de la exoneración de los impuestos de importación sobre los
productos de uso personal o de consumo que introduzcan, hasta el
máximo de las siguientes sumas correspondientes a períodos
anuales:
Bebidas alcohólicas destiladas 350 Dól.
Otras bebidas alcohólicas 250 Dól.
Alimentos y conservas 600 Dól.
Ropa y vestuario 500 Dól.
Otros artículos 800 Dól.
Artículo 3.- En los casos especiales de funcionarios o
expertos que, por razón de su servicio, tuvieren que permanecer en
determinadas regiones en donde no hubiere facilidades para la
adquisición de los artí culos de consumo, las cuotas para
importación de alimentos y conservas podrán ser aumentadas mediante
solicitud que al efecto presentará al Ministerio de Hacienda, con
la debida explicación, el Jefe o representante del país del
Organismo que corresponde.
Artículo 4.- Las franquicias aduaneras que se concedan en
virtud de este Decreto únicamente amparan artículos directa y
exclusivamente para uso y consumo personal del experto y de su
familia que vive bajo el mismo techo y dependa directamente de
él.
Artículo 5.- Las solicitudes de franquicia, para la importación,
deberán ser presentadas al Ministerio de Hacienda, en escrito
firmado por el funcionario o experto con derecho a ella,
especificando el número de bultos, marca, precio, valor y detalle
del contenido, con los documentos de embarque correspondientes.
Artículo 6.- Los interesados en la obtención de la
franquicia aduanera, retirarán del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público las muestras de los formularios de solicitud de franquicia,
los cuales deberán ser llenados especificando en ello el número de
bultos, marca, peso, valor y detalle del contenido, evitando en la
posible el empleo de términos generales, e indicando el lugar de
procedencia de los artículos que vienen y los documentos de
embarque que los identifican.
Artículo 7.- Los vehículos automotores introducidos al
amparo de franquicia aduanera, se conceptúan como no importados
mientras se encuentren en su poder o sean transferidos por ellos a
otros funcionarios de la misma categoría que gocen de igual
franquicia , pudiendo reemplazarlos por otros cada dos años de
acuerdo con lo que este mismo Decreto adelante regular en caso de
destrucción total de su vehículo antes del plazo indicado, el
experto o funcionario podrá, con las pruebas de ello, solicitar al
Ministerio de Haciendo, la autorización de importar otro aunque no
hubieren transcurrido los dos años. La solicitud deberá llevar el
Vo.Bo. del Jefe o Representante del Organismo en el país.
Artículo 8.- Cuando el funcionario o experto, de los
comprendidos en la presente Ley, fuere a vender el vehículo, o a
disponer de él de cualquier otra manera, deberá informarlo al
Ministerio de Hacienda, indicando los datos que identifican al
vehículo el tiempo que tiene de usarlo en el país y el nombre y la
dirección del adquirente. Si el vehí culo tuviere más de dos años
de uso, no causará impuesto de introducción y el interesado deberá
pedir se ordene a la Aduana la cancelación de la respectiva
Póliza.
Artículo 9.- Las personas que adquieran de funcionarios
de Organismos Internacionales, un vehículo a motor que tuviere
pendiente su Póliza de Importación se conceptuarán, para todos los
efectos fiscales, como importadores de dichos vehículo en el día de
su adquisición, deberán cumplir los requisitos que adelante se
expresan y pagar, a más tardar dentro de quince días de adquirido
el vehículo, todos los derechos, servicios e impuestos de
introducción, conforme los aranceles vigentes el día en que les fue
transferido el vehículo, de acuerdo a las siguientes normas:
a. Si el vehículo tuviere menos de
tres meses de haberse introducido al país, el adquirente pagará
íntegros todos los derechos, servicios o impuestos de introducción
de cualquier naturaleza que sean, sin excepción alguna, conforme
las tarifas vigentes el día en que fue transferido;
b. Si tuviere de tres a seis meses de introducido, el adquirente
pagará todas las cargas fiscales a que se refiere en el doce y
medio por ciento;
c. Si tuviere más de seis y hasta doce meses de introducido, las
mencionadas cargas fiscales serán rebajadas en un veinticinco por
ciento ;
d. Si tuviere más de doce meses y hasta dieciocho meses de
introducido , las cargas fiscales serán rebajadas en un cincuenta
por ciento;
e. Si tuviere más de dieciocho meses y hasta veinticinco meses de
introducido, las cargas fiscales serán rebajadas en un setenta y
cinco por ciento;
f. Si tuviere más de veinticuatro meses de introducido, no se
pagará ninguna carga fiscal.
Para el avalúo del vehículo, deberá procederse de acuerdo con el
Decreto Ejecutivo No.14, del 27 de Marzo de 1953.
Artículo 10.- El que por cualquier título adquiriese un
vehículo de los comprendidos en la presente Ley, deberá de obtener
en duplicado una carta de traspaso de dominio en la cual se
especificarán todos los pormenores necesarios para identificar el
vehículo. Con el original y duplicado de la carta de traspaso,
debidamente autenticada por Notario, el adquirente se presentará a
la Sección de Cambios, presentará el duplicado a la Recaudación
General de Aduanas, para el pago de los impuestos y cargas de
introducción del vehículo, si tuviere menos de dos años de
introducido al país. Si ya hubiere pasado dicho término, el
vehículo no causará impuestos de introducción, pudiendo ser vendido
libremente, despué ;s de que se obtenga la liberación de la Póliza
en la Recaudación General de Aduanas.
Artículo 11.- El adquirente a que se refieren los Artos.
6,7 y 8 de este Decreto, que no pagare los tributos fiscales
prescritos por dicho artículo en el lapso de quince días a partir
de la fecha en que adquirió el vehí ;culo, será considerado como
introductor clandestino de mercaderí as, debiendo el Administrador
de Aduanas de Managua proceder a levantarle las penas a que se
refiere el Arto.2 del Decreto No.15, del 29 de Septiembre de 1951;
si terceros que no gocen de franquicia aduaneras para ello, han
adquirido dicho vehículo, se les aplicará en todo sus conceptos el
Arto.3. del Decreto No.15 que se acaba de mencionar.
Artículo 12.- No se sujetarán a estas normas, sino a las
acostumbradas, los pedidos cuyo Conocimiento de Embarque fuere de
fecha anterior a la del presente Decreto.
Artículo 13.- El presente Decreto principiará a regir
desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, D.N. a los cuatro días del
mes de junio de mil novecientos sesenta y cuatro. (f) RENE
SCHICK, Presidente de la República. (f) Ramiro Sacasa Guerrero,
Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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