Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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FUNCIONARÁ UNA OFICINA
CLASIFICADORA DE ALGODÓN
DECRETO No. 44, Aprobado el 12 de Enero de 1961
Publicado en La Gaceta No. 15 del
18 de Enero de 1961
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades conforme el Ato. 195 numeral 3) Cn. y de
acuerdo con el Arto. 33 de Ley del Instituto Nacional de Comercio
Exterior e Interior.
DECRETA:
Artículo 1.- Créase una Oficina Nacional Clasificadora de
Algodón que estará adscrita al Instituto Nacional de Comercio
Exterior e Interior, que en el resto del presente Decreto se
denominará simplemente el INCEI o el Instituto.
Artículo 2.- El INCEI dotará a la mencionada Oficina de los
técnicos clasificadores y del personal administrativo que fuere
necesario, pero de los técnicos uno será escogido por el INCEI de
entre las ternas de candidatos que deberán remitirle las Sociedades
Cooperativas de Algodoneros legalmente establecidas en el país
dentro de un término de ocho días de que fueren requeridas al
efecto por el propio Instituto.
Artículo 3.- Para supervigilar las actividades de la Oficina
Nacional Clasificadora de Algodón se establece una Junta de tres
personas, integradas por representantes del Ministerio de Economía,
del Instituto y de los algodoneros del país, cuyos honorarios serán
pagados por sus representantes. El nombramiento de los
representantes de los algodoneros será comunicado al Instituto por
medio de la Sociedad Cooperativa de Algodoneros de Managua.
Artículo 4.- Los propietarios o administradores de las
desmotadoras de algodón que funcionan en el país, deberán enviar a
la Oficina Nacional Clasificadora de Algodón, una muestra de
algodón tomada de cada paca que saliere de la caja de
compresión.
Artículo 5.- Las muestras de algodón que sean enviadas a la
Oficina Nacional Clasificadora de Algodón, serán tomadas por
mitades de dos lados opuestos de la paca y deberán remitirse dentro
de las 24 horas después de prensadas las pacas, debidamente
empacadas e identificadas con una nota de remisión en duplicado que
expresará el número, serie, marca y nombre del dueño de los pacas
respectivas.
Artículo 6.- Una vez clasificado el algodón conforme grado
valor, la Oficinal Nacional Clasificadora de Algodón agregará las
correspondientes clasificaciones en las dos hojas de remisiones
recibidas de las desmotadoras. Un ejemplar de la dicha remisión con
la clasificación respectiva, debidamente firmada y sellada por los
clasificadores, servirá de certificado de clasificación que será
entregado a los propietarios del algodón clasificado que lo
soliciten para hacer uso de él en la forma que juzgue conveniente,
sin que exista obligación alguna de su parte de obtener el dicho
certificado. Toda clasificación que hiciere la Oficina Nacional
Clasificadora de Algodón será meramente informativa, pero servirá
de base para las operaciones de compra venta del Instituto.
Artículo 7.- Para obtener el certificado de clasificación a
que se refiere el artículo precedente, los propietarios del algodón
clasificado deberán pagar un derecho por cada paca a que
corresponda dicha clasificación, que será fijado anualmente por el
INCEI previa aprobación de su monto por el Ministerio de Economía,
el cual se hará publicar oportunamente en La Gaceta, Diario
Oficial.
Artículo 8.- El Instituto deberá enviar al Ministerio de
Economía un informe detallado de las clasificaciones efectuadas en
la respectiva semana por la Oficina Nacional Clasificadora de
Algodón; asimismo deberá remitir a Oficinas Clasificadoras de
Algodón del extranjero, al finalizar cada mes de la temporada de
desmote de algodón o más amenudo si lo creyere necesario, muestras
del algodón que ya hubiere sido clasificado, con el fin de
comprobar las tendencias de las clasificaciones que se estén
llevando a cabo.
Artículo 9.- En los términos contenidos en este Decreto
quedan reformadas las disposiciones reglamentarias a que se
refieren los Artos. 3, 4, 5, 6 y 10 del Decreto No. 1 de 22 de
Diciembre de 1952, debiendo continuar en todo su vigor y fuerza la
aplicación de las demás disposiciones del citado Decreto No. 1. que
no resultan modificadas por el presente Decreto.
Artículo 10.- Este Decreto comenzará a regir desde el mismo
día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, D. N., doce de Enero de mil
novecientos sesenta y uno.- (f) LUIS A. SOMOZA D.-
Presidente de la República, (f) El Ministro de Economía, J. J. Lugo
Marenco.
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