Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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(FRANQUICIAS DE DERECHOS
ARANCELARIOS)
Aprobado el 1 de Enero de 1911
Publicado en La Gaceta No. 202 del 26 de Enero de 1911
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que la gasolina quedó libre de derechos arancelarios de
importación, según decreto de 27 de septiembre próximo pasado; que
esta franquicia se otorgó con la intención principal de dar
positivo impulso a la aplicación de dicha materia a fines
industriales y de utilidad pública, como son los motores y el
alumbrado ordinario; que en este concepto conviene completar dicha
franquicia haciéndola extensiva a los materiales que son necesarios
para el alumbrado por medio de gasolina;
En uso de sus facultades,
DECRETA:
Artículo 1.- Las franquicias de derechos arancelarios de
importación para la gasolina se hará extensiva a los útiles y
enseres que se emplean indispensablemente para producir el
alumbrado público o domiciliario, mediante el referido combustible,
a saber:
1º- Tanques generadores, con su correspondiente bomba, manómetros y
demás accesorios para producir el alumbrado a gasolina;
2º- Tubería que no exceda de un cuarto de pulgada, con todos sus
accesorios, como llaves y grifones, codos, etc, para el mismo
fin;
3º- Lámparas y mecheros con todos sus adherentes indispensables
para dar la luz, excepto globos, sombras, reflectores y cualquier
otro artículo indispensable o que sin su concurso la plante pueda
funcionar correctamente.
Artículo 2.- Por regla general, esta franquicia no se
extenderá sino a los artículos que sean imprescindibles en el buen
funcionamiento de las plantas de alumbrado o gasolina, debiendo las
aduanas, en casos dudosos, consultar al Ministerio; y habrá de
subsistir en tanto que sea libre la importación del combustible
dicho.
Artículo 3.- El presente decreto regirá desde su publicación
en el periódico oficial.
Dado en Managua, a 1º de Enero de 1911.- JUAN J. ESTRADA.-
El Subsecretario de Hacienda, J. R. SANDINO.
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