Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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(FORMALIDADES DE LAS PÓLIZAS
ADUANERAS)
Aprobada el 01 de Abril de 1913
Publicada en La Gaceta No. 89 del 21 de Abril de 1913
Managua, 7 de abril de 1913.
Señor Jefe de Aduana.
Señor:
Para su conocimiento y efectos, trascribo á U. el decreto que
dice:
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
DECRETA:
Artículo 1.- Cada póliza aduanera en la cual se pida el
registro ó depósito de mercaderías importadas, así como la factura
consular correspondiente, deberán de detallar el contenido de cada
bulto, manifestar, además del peso bruto, el peso neto y el valor
de los varios artículos. A describir las mercancías, se consignará
en términos de unidades ó medidas comerciales, la cantidad de los
artículos.
Artículo 2.- Desde la fecha de la publicación del presente
decreto, hasta el 1 de julio de 1913, se presentará con la póliza
una copia de la factura comercial.
Artículo 3.- Para los efectos de esta ley, se entiende por
peso bruto, el peso de las mercaderías con todos los continentes,
empaques, cubiertas, receptáculos, envolturas, enfardaduras,
envases y embalajes de cualquier clase, ya sea interior, exterior ó
inmediato, en que dichos artículos sean contenidos, retenidos ó
empacados al embarcarse.
En el peso neto de la mercadería no se incluye ningún empaque,
cubierta, receptáculo, enfardadura, envoltura ó embalaje comunes
del exterior; pero se incluyen todos los receptáculos interiores ó
inmediatos, inclusive cartulina, cartón, papel, madera ú otras
materias a las cuales estén adheridos los artículos. No deben
consignarse como una parte del receptáculo inmediato, la paja
viruta, madera en hebras para empaquetar, papel y aserrín sueltos,
u otras materias semejantes interpuestas entre el continente
exterior y el receptáculo inmediato de la mercadería, para
protegerlo, ni deben incluirse en el peso neto. El peso debe
expresarse en kilogramos ó en fracciones.
Artículo 4.- El valor de la mercadería importada que debe
consignarse en la póliza, en la factura consular, es el precio al
mayor de dicha mercadería en los mercados principales del país de
donde se exporta ya empacada y lista para embarcarse, (incluyendo
el valor de todas las cajas, cajuelas, sacos, empaques y
continentes de todas las clases, y otros costos y gastos
accidentales para poner la mercadería en condiciones apropiadas
para el embarque); pero no incluyendo el flete marítimo, seguro,
derechos de exportación, honorarios consulares y comisión del
comprador. Su valor se consignará en la moneda del país de
procedencia.
Artículo 5.- Los Guardalmacenes enviarán al Recaudador
General de Aduanas, por medio del jefe de la Aduana respectiva, los
informes relativos al movimiento carga, que prescriban las órdenes,
que aquél funcionario librará como crea conveniente. Queda derogada
la cláusula (b) del artículo 1 de decreto de 26 de diciembre de
1911, que prescribe el envío de los estados del movimiento de carga
cada quince días.
Artículo 6.- Esta ley desde el 1 de julio de 1913 en
adelante, a excepción del artículo 2 que surtirá sus efectos como
queda dicho.
Dado en Managua, a primero de abril de mil novecientos trece.-
ADOLFO DÍAZ.- El Ministro de Hacienda, PEDRO RAF.
CUADRA.
De U. atento y seguro servidor, CLIFFORD D. HAM, Recaudador
General de Aduanas.
P.D.- Las Copias de las facturas comerciales mencionados en el
artículo 2, se enviarán con las pólizas al Recaudador General de
Aduanas.
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