Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
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FINANCIAMIENTO DEL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA DE FRANCIA
Decreto No. 553 de 4 de octubre de1980
Publicado en La Gaceta No. 243 de 22 de octubre de1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:Artículo 1.- Apruébase la contratación del financiamiento a
otorgarse por el Gobierno de la República de Francia a la República
de Nicaragua por la cantidad de Cincuenta Millones de Franco (50 M.
F.) que comprende:
Una donación del Gobierno Francés por 4.5 Millones de
Francos;
Un préstamo del Tesoro Público Francés por 19.5 Millones de
Francos;
Créditos comerciales garantizados por 26 Millones de Francos, para
ser utilizados en:
a) Compra de suministros diversos, bienes de equipo ligero y
repuestos de origen francés hasta un máximo de Cinco Millones de
Francos (5. M. F.); y
b) El saldo en financiamiento de equipos y servicios franceses
necesarios para la construcción de una fábrica de toallas de
algodón u otro proyecto textil acordado entre las partes, y
opcionalmente los estudios necesarios y gastos de montajes y obra
civil del mismo.
Artículo 2.- La República de Nicaragua pagará este
financiamiento en francos, así:
1. El crédito proveniente del Tesoro Público Francés en 34
semestres iguales y sucesivos, comenzando una vez transcurridos 90
meses después del último día del período calendario de seis meses,
en el curso del cual se efectuaren los desembolsos. El crédito
devengará intereses del 3.5% anual sobre el total de la deuda
pendiente, pagadero semestralmente comenzando a partir de la fecha
de cada desembolso.
2. Los créditos comerciales garantizados hasta por 3.5 Millones de
Francos utilizados para los fines del literal a) del Artículo 1, en
14 semestres iguales y sucesivos, a partir de las fechas de
entrega; y hasta 22.5 Millones de Francos, utilizados para los
fines del literal b) del Artículo 1), en 20 semestres iguales y
sucesivos, a partir de la recepción provisional del proyecto, o de
la entrega del estudio. La tasa de interés de esos créditos será
del 7.5% anual, y la prima del seguro aplicable a ellos será de
0.5% también anual.
Artículo 3.- Autorízase al Ministro de Finanzas, para que en
nombre y representación de la República de Nicaragua suscriba el
respectivo contrato de préstamo y los documentos necesarios. El
Ministerio de Finanzas deberá establecer oportunamente en los
presupuestos de ingresos y egresos de la República, las cantidades
necesarias para el cumplimiento de las obligaciones
contraídas.
Artículo 4.- El presente Decreto entrará en vigencia desde
el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La
Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los cuatro días del mes de octubre
de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J.
Cruz. Rafael Córdova Rivas.
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