Fijase Cuota A Los Mataderos Productores De Carne De Res Para Consumo Interno

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Ejecutivos - FIJASE CUOTA A LOS MATADEROS PRODUCTORES DE CARNE DE RES PARA CONSUMO INTERNO DECRETO No. 4-L-MEIC, Aprobado el 18 de Abril de 1979 Publicado en La Gaceta No. 87 del 21 de Abril de 1979El Presidente de la República, en uso de las facultades delegadas a que se refieren los Artos. 150 y 190 inciso 9) Cn. y con fundamento en el Decreto Legislativo No. 771 de 2 de abril de 1979, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 82 de 6 de abril de 1979 y el Decreto Legislativo No. 726 del 8 de septiembre de 1978, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 204 de 9 de septiembre del citado año, Decreta: Artículo 1.- Los Mataderos productores de carne de res para la exportación deberán destinar al consumo interno una cantidad no menor del 10% del total de su producción durante el año 1979. Artículo 2.- Para dar cumplimiento a lo expresado en el artículo anterior, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio asignará a cada Matadero una cuota mínima mensual destinada al consumo interno. Artículo 3.- Las exportaciones de vísceras, quedarán sujetas a la autorización del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, habida consideración de su demanda en el mercado interno. Artículo 4.- En caso de incumplimiento por parte de alguna empresa de la cuota mensual asignada para el mercado interno, no se autorizarán a la misma, exportaciones en el siguiente mes en tanto no se satisfaga la cuota establecida para ambos meses. Artículo 5.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las violaciones a lo dispuesto en este Decreto serán sancionadas Gubernativamente mediante la aplicación de multas no menores de Cinco Mil Córdobas (C$5,000.00) ni mayores de Diez Mil Córdobas (C$10,000.00) en beneficio del Fisco de la República. En caso de reincidencia el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, podrá además suspender temporal o indefinidamente las operaciones del matadero infractor. Artículo 6.- Este Decreto entrará en vigor a partir del veintitrés de abril de mil novecientos setenta y nueve y deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial. Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los dieciocho días del mes de abril de mil novecientos setenta y nueve.- (f) A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f) Róger Blandón Velásquez, Ministro de Economía, Industria y Comercio". -