Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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FIJASE A C$ 0.07 EL PRECIO DE
CADA CAJETILLA DE FÓSFOROS
No. 58, Aprobado el 18 de Febrero de 1941
Publicado en La Gaceta No. 39 del 20 de Febrero de 1941
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Por Cuanto:
El precio de las materias primas que se importan para elaborar los
fósforos nacionales ha subido en el extranjero con motivo de la
guerra europea, y por ende el valor de dichos fósforos, y que por
igual motivo ha subido en el extranjero con motivo de la guerra
europea, y por ende el valor de dichos fósforos, y que por igual
motivo ha sufrido una alza sensible el precio de los fósforos
elaborados en el exterior;
Por Cuanto:
Es necesario equilibrar el precio de costo de tal artículo con el
de venta;
Por Tanto:
En uso de sus facultades y de las que confiere el Decreto
Legislativo de 6 de Mayo de 1931,
DECRETA:
Artículo 1.- Fíjase en la suma de Setenta Córdobas (C$
70.00) el precio a que el Gobierno venderá a los Agentes
Expendedores, cada latón de fósforos nacionales o
extranjeros.
Artículo 2.- El precio de venta al público de cada cajetilla
de fósforos, de fabricación nacional o extranjería, será de Siete
Centavos de Córdobas (C$ 0.07). Queda así reformada la parte final
del Arto. 4º del Reglamento del Estanco de Fósforos y derogado el
Decreto Ejecutivo No.12 de 31 de Octubre de 1939.
Artículo 3.- El hecho de vender la cajetilla de fósforos a
mayor precio del indicado en el artículo anterior, será considerado
como defraudación fiscal en el ramo del Estanco de Fósforos. Al
defraudador en este ramo, se le aplicará como pena una multa entre
Diez y Doscientos Córdobas (C$ 10.00 y 200.00), según la gravedad
de la falta a juicio del juzgador.
Artículo 4.- Este Decreto empezará a regir desde su
inmediata publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 18 de Febrero de
1941. - SOMOZA.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
J. Ramón Sevilla.
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