Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
-
FÍJANSE PRECIOS PARA VENTA A
USUARIOS DE ALCOHOLES
Decreto No. 35 de 4 de Julio de 1974
Publicado en La Gaceta No. 160 de 17 de Julio de 1974
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,
En uso de sus facultades, y
Considerando:
Que de acuerdo con el Arto. 3o. del Decreto Legislativo No. 282 de
23 de Noviembre de 1973, le es concedida la facultad de fijar los
precios para venta a usuarios de los alcoholes puro especial
Birrectificado para uso industrial, puro corriente para usos
médicos y desnaturalizado para uso doméstico y externo;
Considerando:
Que un litro de alcohol puro de 93.2° de riqueza alcohólica,
produce dos y un tercio de (2.33) litros de aguardiente de Ley y
que el valor de un litro de alcohol puro, no puede ser inferior al
valor de su equivalencia en aguardiente de Ley;
Considerando:Que es necesario fijar normas específicas que rijan la venta al
Público de los tres tipos de alcohol que se ofrecen en los
Depósitos Fiscales a saber: Alcohol Puro Tipo Especial
Birrectificado, exclusivamente para uso Industrial, Alcohol Puro
Corriente para usos Diversos y Alcohol Desnaturalizado.
Por Tanto:
Decreta:
Artículo 1.- Para los efectos del presente Decreto los
términos de uso general que a continuación se expresan tienen los
siguientes significados:
A) ALCOHOL PURO TIPO ESPECIAL BIRRECTIFICADO:
Alcohol Bidestilado de calidad fina, obtenido única y
exclusivamente para ser usado como materia prima en la elaboración
de productos de tocador tales como perfumes, lociones;
B) ALCOHOL PURO CORRIENTE:
Alcohol en estado puro de una sola destilación, usado en la
fabricación de algunos productos medicinales, esencias para
ingestión por vía oral, algunos usos de orden doméstico y
otros;
C) ALCOHOL DESNATURALIZADO:
Productos no potables únicamente destinado a uso externo y otros
usos domésticos.
Artículo 2.- Los alcoholes definidos en el artículo
anterior, están comprendidos en el grupo de productos estancados y
su movilización, venta y uso está afectada a control del Estado. La
Dirección General de Ingresos es el organismo encargado de dicho
control y fiscalización.
Artículo 3.- Para facilitar el expendio de los tres tipos de
alcohol, objeto del presente Decreto, los productores de las
especies descritas en el artículo primero, enterarán en la
Administración de Rentas de Managua, al momento de solicitar el
traslado, la participación que en la venta de los productos
corresponde al Fisco, así:
A) Por cada Litro de Alcohol Puro tipo Especial
Birrectificado ......................................... C$ 3.50
B) Por cada Litro de Alcohol Puro Corriente para venta a
precio corriente................................................
C$20.00 C) Por cada Litro de Alcohol Puro Corriente para
venta a precio especial............................................
C$ 2.50 D) Por cada Litro de Alcohol Desnaturalizado
........................................... C$ 2.00
Artículo 4.- Una vez presentado el Recibo Fiscal
correspondiente al entero hecho de conformidad con los términos del
artículo 3o. la Dirección General de Ingresos, ordenará la
movilización o traslado de la especie en la cantidad
correspondiente, a la consignación del Agente Expendedor y bajo el
control del Administrador de Rentas o Agente Fiscal del lugar de
destino, quienes para el caso serán responsables de que la venta de
la especie sea hecha de acuerdo y, mediante las normas que para el
caso estén vigentes en las demás leyes de la materia.
Artículo 5.- El expendio de los alcoholes únicamente tendrá
su asiento en los locales de las Administraciones de Rentas,
Depósitos Fiscales del Gobierno y Agencias Fiscales.
Artículo 6.- Fíjese el precio especial de venta a los
usuarios de alcohol puro tipo especial birrectificado,
exclusivamente para uso Industrial a razón de Siete Córdobas
(C$7.00) por litro.
Artículo 7.- El precio de venta para el litro de alcohol
puro tipo especial birrectificado, regirá solamente para la ciudad
de Managua; en este negociación intervendrán solamente el Fisco y
el proveedor de la especie. Este tipo de alcohol será
desnaturalizado por químicos al servicio de la Dirección General de
Ingresos con las materias desnaturalizantes que los propios
industriales proveerán y que resulten adecuadas o sean parte
integral del producto final que con la especie se elabore. La
calidad de la especie queda sujeta al análisis de laboratorio de la
Dirección General de Ingresos, o al que ésta considere conveniente
señalar, en casos necesarios.
Artículo 8.- Fíjase el precio de venta al público del litro
de alcohol puro corriente de 93.2° de ángulo real, así:
En los Departamentos de Managua, León, Chinandega, Masaya, Carazo,
Granada y Rivas..............LITRO C$24.00
En los Departamentos de Chontales, Boaco, Estelí, Madriz, Nueva
Segovia, Matagalpa y Jinotega...LITRO C$24.50
En los Departamentos de Río San Juan y
Zelaya..........................................................................LITRO
C$25.00
Artículo 9.- Fíjase el precio especial de venta a usuarios
del litro de alcohol puro corriente para usos Farmaco-Químicos a
razón de C$7.00 por cada mil gramos. La especia será
desnaturalizada con las materias desnaturalizantes que los propios
interesados proveerán.
Artículo 10.- Las ventas a precio especial fijados en los
artículos 6o. y 9o. del presente Decreto, sólo podrán ser hechas
mediante el establecimiento de cuotas mensuales previamente
aprobadas por el Ministerio de Hacienda y C.P., a quien se le
concede la facultad de negociar la parte fiscal en casos especiales
determinados por la Ley. Si la cuota mensual no es retirada en el
mes a que corresponde, el usuario perderá el derecho a ella en
dicho mes, y no es acumulativa.
Artículo 11.- Fíjase el precio de venta al público del litro
de alcohol desnaturalizado para usos externos o domésticos a razón
de C$7.00 en toda la República.
Artículo 12.- Toda entidad industrial, comercial o
asistencial está obligada a obtener su correspondiente patente para
compra de alcoholes, de acuerdo a la tarifa fijada por Decreto
Legislativo No. 567 de 3 de Marzo de 1961 y a llenar el requisito
de fianza que el mismo Decreto establece.
Artículo 13.- El público podrá comprar en los Depósitos
Fiscales, a los precios establecidos en los artículos 8o. y 11o.
del presente Decreto, en cantidades no mayores de dos litros de
alcohol puro y cinco litros de alcohol desnaturalizado, sin
patente; para compra de cantidades mayores, será necesario
autorización de la Dirección General de Ingresos. A los
propietarios de talleres de carpintería o fábricas de muebles que
usan alcohol desnaturalizado para maques, les será vendida la
cantidad que justifique su producción previa solicitud de la
empresa o taller e identificación de la misma.
Artículo 14.- Los Agentes Expendedores están en la
obligación de mantener cantidades suficientes de la especie de su
lugar de expendio a fin de atender las solicitudes de venta. La
falta de especie causará la cancelación de la Patente.
Artículo 15.- La alteración de la medida, la adulteración
del grado, el cambio de precio y venta diferente a la forma que se
establece en los artículos 5, 12 y 13 del presente Decreto,
constituye defraudación fiscal y será penada con la cancelación de
la Patente al infractor, sin perjuicio de las demás
responsabilidades en que pueda incurrir el patentado de conformidad
con las leyes de la materia.
Artículo 16.- El presente Decreto entrará en vigor el día
uno de Julio del corriente año, debe ser publicado en "La Gaceta",
Diario Oficial y deroga el Decreto Ejecutivo No. 40 del 26 de
Noviembre de 1973.
Comuníquese. Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los
cuatro días del mes de Julio de mil novecientos setenta y cuatro.-
JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTÍNEZ L.- (f) E. PAGUAGA
I.- (f) A. LOVO CORDERO. Doy fe: (f) Luis Valle Olivares,
Secretario.- (f) Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y
C.P.".
-