Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
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(FECHAS PARA MATRÍCULAS Y
APERTURA DE CURSOS EN LOS CENTROS DOCENTES DE LA
REPÚBLICA)
DECRETO EJECUTIVO No. 15, Aprobado el 16 de Marzo de
1946
Publicado en La Gaceta No. 68 del 27 de Marzo de 1946
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Considerando:
Que las fechas señaladas actualmente para la matrícula y apertura
de curso, en los centros docentes de la República, obligan a
establecer el período de exámenes en la época de más calor,
inadecuada para el trabajo escolar;
Considerando:
Que convine unificar los períodos de exámenes de todos los
establecimientos docentes de la República y, además, adelantar,
para el quinto año de secundaria y cuarto de las Escuelas Normales,
las pruebas finales de curso, a fin de que los alumnos puedan
someterse a el examen general de grado, antes de entrar al período
de vacaciones,
Decreta:
1o.- La matrícula en todos los centros de la República, se
abrirá el primero de Mayo y cerrará el catorce del mismo mes. De
esta fecha hasta el treinta de Junio, corresponde a la Secretaría
de Educación Pública, autorizar la matrícula, si se justifica, con
documentos fidedignos, la causa que ampare al solicitante. Por las
matrículas solicitadas en este último período, se pagará doble
derecho del que se cobra regularmente.
Pasada la fecha del treinta de Junio, por ningún concepto se
autorizará matrícula alguna, salvo el caso de traslado por cambio
de domicilio.
2o.- Las clases comenzarán el día quince de Mayo de cada
año. El curso se clausurará el último día de Febrero, con un acto
escolar solemne.
3o.- Los exámenes de fin de curso tendrán lugar en la
segunda quincena de Febrero, y los de bachillerato, graduación de
maestros, etc., en cualquier época del año excepto en los meses de
Marzo y Abril, que son de vacaciones. Solamente en casos de
epidemia u otra calamidad pública o de fuerza mayor, se podrá
anteponer o posponer la fecha de exámenes.
4o.- Los alumnos de quinto año de secundaria y cuarto de las
Escuelas Normales, se someterán a las pruebas finales de curso en
la última decena de Enero.
5o.- Los alumnos que en los exámenes ordinarios fueron
aplazados en una, dos o tres asignatura, podrán repetir su examen
en la primera quincena de Mayo siguiente; y si este período o el
ordinario, un alumno quedare aplazado en una o dos asignaturas de
un mismo curso, como máximo, podrá matricularse en el curso
siguiente y solicitar examen extraordinario, en la primera semana
de Octubre, de la materia o materias atrasadas.
Al que después de los exámenes de Octubre le quedare una sola
materia sin aprobar-sea cualquiera la causa- tendrá que repetir el
curso; y no se concederá en ella nuevo examen, a menos que
compruebe haber obtenido en las asignaturas restantes aprobadas del
mismo curso, un promedio de Muy Bueno como mínimo. Dicho examen de
reparación se hará en la primera decena de Enero.
Por ningún concepto podrá ser examinado de asignaturas del curso
siguiente, el alumno que no hubiere aprobado todas las del curso
anterior.
6o.- El alumno de primaria que hubiese sido aplazado en el
examen ordinario de su grado, no pasará al siguiente por examen de
reparación, sino que deberá repetir el curso de aquél y su examen
correspondiente.
7o.- Los exámenes trimestrales se verificarán en la primera
semana de Septiembre y entre el quince y veintitrés de Diciembre de
cada año escolar.
8o.- Se mantienen las fechas actualmente establecidas para
la matrícula, apertura y clausura de curso en las escuelas rurales
de zonas cafetaleras y lluviosas.
9o.- Se deroga cuantas disposiciones se opongan a este
Decreto, el cual entrará en vigor el primero de Mayo del año en
curso.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 16 de Marzo de
1946.- SOMOZA.- El Secretario de Educación Pública por la
ley Ignacio Fonseca.
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