Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Decretos Ejecutivos
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(FACULTADES DEL ADMINISTRADOR
GENERAL DE CORREOS)
Decreto Ejecutivo, Aprobado el 12 de Enero de 1860
Publicado en La Gaceta No. 3 del 21 de Enero de 1860
OFICIAL
El S. P. E. se ha servido dirijirme
el decreto que sigue.
El Presidente de la República de
Nicaragua á sus habitantes.
Atendiendo á que por decreto ejecutivo de 9 de diciembre último que
establece la administración general de correos en la República nada
se dijo sobre los medios coactivos de que debe valerse el
administrador general de correos para obligar á los administradores
subalternos á cumplir con sus deberes; y siendo ademas preciso
dictar algunas medidas que favorezcan la mejor espedicion de las
líneas postales; en uso de la facultad que confiere al Ejecutivo la
ley de 11 de abril de 1859, ha venido en decretar y
DECRETA:
Art. 1. ° El administrador general de correos tendrá ademas
de las facultades que le da el decreto gubernativo de 9 de
diciembre ppdo., las atribuciones siguientes:
1. ° Podrá multar desde uno hasta cinco pesos en dinero á
los administradores subalternos de correos que sean morosos, ó se
resistan al cumplimiento de sus deberes, ò qué no den el lleno á
las órdenes que él les dirija conforme á las leyes del Ramo. Más si
a pesar de esto, no se corrijiesen dará cuenta al Gobierno por
conducto del Ministerio de hacienda para lo que haya lugar.
2. ° Matriculará los dos patrones y marineros de los dos
botes correos que llevan la correspondencia de San Juan del Norte,
quedando desde el momento de ser matriculados exentos de todo otro
servicio. Dicha matricula la hará constar en un libro que
autorizará con los individuos matriculados, siempre que éstos sepan
firmar y remitirá una còpia autorizada al Ministerio de hacienda.
Sin el requisito dé la matrícula no gozarán los referidos
individuos dé la anterior exención.
3. ° Asimismo y con los propios requisitos matriculará los
dos individuos que sirvan de correos para el departamento de
Chontales, á quienes les asignará la dotación
correspondiente.
Art. 2. ° Se establecen dos administraciones subalternas de
corros: la una en la Villa de Acoyapa y la otra en el pueblo de
Juigalpa, para cuyas oficinas se nombrarán los empleados
correspondientes, quienes, como todo empleado en rentas, serán
exentos de todo cargo concejil y de cualquier otro servicio.
Art. 3. ° Asignase á estos administradores el honorario de
un diez por ciento,
Art. 4. ° El Sr. Ministro de hacienda es encargado del
cumplimiento del presente decreto y de comunicarlo á quienes
corresponde. Dado en Managua á 12 de enero de 1860. Tomas
Martínez.»
Y de suprema órden lo comunico á U. para sus efectos; firmándome su
atento servidor. EDUARDO CASTILLO.
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