Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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FACULTADES AL BANCO CENTRAL DE
NICARAGUA SOBRE CONTROL DE CAMBIO
DECRETO No. 208 Aprobado el 4 de Agosto de 1986
Publicado en La Gaceta No. 171 del 13 de Agosto de 1986
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA
Artículo 1-El Banco Central de Nicaragua dictará las normas
y procedimientos para garantizar el cumplimiento de las
disposiciones legales vigentes relativas a la negociación de las
divisas provenientes de exportaciones visibles e invisibles. Esta
facultad, además de las que le otorga el Decreto No. 332 MEIC,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial, del 11 de Septiembre de
1978, incluye la verificación, comprobación y auditoría de las
operaciones en divisas realizadas por personas naturales, y
empresas o instituciones tanto privadas como estatales. En el caso
de las empresas estatales adscritas a un Ministerio, se incluyen
aquellas de nacionalidades extranjeras constituidas o domiciliadas
en el extranjero.
Esta facultad la ejercerá el Banco Central por medio de su
Presidente, a través de la Dirección General de Central de
Cambio.
Artículo 2.-Las disposiciones y normas que dicte el
Presidente del Banco Central de Nicaragua en lo que se refiere al
Artículo que antecede, serán de obligatorio cumplimiento.
Artículo 3.-La Contraloría General de la República pondrá en
conocimiento del Banco Central de Nicaragua cualquier discrepancia
que encuentre en las verificaciones contables que realice y que
considere son violatorias a las disposiciones legales vigentes
sobre controles cambiarios.
Artículo 4.-En caso de contravenciones reiteradas a las
normas y procedimientos relativas a los controles cambiarios el
Presidente de Banco Central, a través de la Dirección General de
Control de Cambio podrá ordenar la intervención de negocio, por
cuenta de dueño, a efectos administrativos de control de sus
operaciones que involucren generación de divisas. Esta intervención
se efectuará mediante el nombramiento de un interventor que tendrá,
las facultades de controlar las operaciones comerciales que
involucre la generación de las divisas.
Artículo 5.-La Presidencia de Banco Central de Nicaragua
informará periódicamente a la Presidencia de la República todo lo
relativo al control de cambio y, los casos de contravención a las
disposiciones cambiarias por personas naturales y empresas o
instituciones tanto privadas como públicas; todo sin perjuicio de
las sanciones en que pudieren incurrir los involucrados.
Artículo 6.-El presente Decreto entrará en vigor a partir de
su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin
perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los cuatro días del mes de Agosto
de mil novecientos ochenta y seis. "A 25 Años, Todas las Armas
contra la Agresión".
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA
Presidente.
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