Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Decretos Ejecutivos
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FACULTADES A COMANDANTES DE
ARMAS Y PUERTOS DE LA REPÚBLICA
Aprobado el 24 de Octubre de 1904
Publicado en La Gaceta No 2357 del 29 de Octubre de 1904
Se dan unas facultades á los Comandantes de Armas y de Puertos de
la República
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que la ley Legislativa de 10 de Septiembre ppdo., no indica la
cantidad de operaciones que deben ser eximidos del servicio militar
y del de paradas; y que no es de justicia conceder esa exención á
igual cantidad de individuos para grandes haciendas de ganado, que
para pequeñas fincas rústicas, acuerda:
Art. 1.- A los Comandantes de Armas y Puestos de la
República, les queda la facultad potestativa de designar el número
de individuos que se hayan de examinar del servicio militar y del
de paradas, tomando en cuenta las necesidades de cada hacienda de
ganado ó finca rústica, según su tamaño y producción; y siempre que
esos individuos sean de los comprendidos por el decreto Legislativo
en referencia.
Art. 2.- Los mismos Comandantes de Armas y Puertos, serán
los encargados de extender la boleta de exención de que trata el
artículo anterior; cuya boleta será en papel común y por ese
servicio no se cobrará ningún derecho.
Art. 3.- Para librar las referidas boletas deberán exigir
previamente al respectivo propósito, el contrato de agricultura
celebrado ante el Alcalde de su jurisdicción, conforme lo
dispuestos por los artículo 7 y 8 de la ley de Trabajadores de 16
de Abril último.
Art. 4.- Todo propietario queda obligado á devolver al
Comandante de Armas de su departamento o puerto, la boleta de
exención de cualquier operario que se retire del trabajo de su
hacienda ó finca; y caso de que el operario se hubiese llevado la
boleta deberá dar aviso inmediatamente al jefe militar referido,
para que anote en el correspondiente libro de registros, la
cancelación de dicha boleta y haga capturar al individuo para la
entrega de ésta.
Art. 5.- El propietario que no cumpliese con la obligación
anterior, pierde el derecho de que el respectivo Comandante, le
libre otra boleta de exención, á favor del nuevo operario que ocupe
la vacante del que se fugó.
Art. 6.- Tanto de las exenciones que libren, como de las que
le devuelvan, llevarán los aludidos Comandantes en un libro,
minucioso registro, en el que debe constar nombre y apellido del
exento, el del propietario, la fecha de la exención, la de en que
se cancela esta, nombre de la finca y si ésta es de ganado ó
rústica.
Art. 7.- Queda derogada la disposición de 27 de Septiembre
último, respecto de estas mismas exenciones.
Comuníquese.- Managua 24 de Octubre de 1904.- Rubricado por el
señor Presidente.- El Ministro de la Guerra, por la ley.-
BONILLA.
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