Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
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EXTIENDESE EL SEGURO SOCIAL, EN SU RAMA DE PENSIONES, A LOS
EMPLEADOS BANCARIOS DEL PAIS
Decreto Ejecutivo No.70 Aprobado el 16 de Diciembre de 1964
Publicado en La Gaceta No.291 del 19 de Diciembre de 1964
Decreto No.70
El Consejo Directivo del Instituto Nacional de Seguridad Social, en
uso de las facultades que le confiere el Arto. 65 de la Ley
Orgánica de Seguridad Social y el arto.194 del Reglamento General
del Instituto Nacional de Seguridad Social, y,
Considerando:
Que instituciones y empleados bancarios han manifestados sus deseos
de que la rama de Invalidez, Vejez y Muerte del Seguro Social,
proteja a los empleados bancarios en todo el país;
Que los trabajadores de las instituciones bancarias tienen
considerables estabilidad en sus cargos, pero que con cierta
frecuencia son trasladados de una sucursal a otra, lo que origina
que en ciertos períodos estén comprendidos dentro de los regímenes
del Seguro Social y en otros no;
Que el Plan de Extensión Progresiva de los Regímenes de
Seguridad Social en la República de Nicaragua prevé que en la
primera etapa se extienda la aplicación del régimen de Invalidéz,
Vejez y Muerte a los trabajadores bancarios de todo el país;
Que la protección en la rama de Invalidez, Vejez y Muerte puede
hacerse sin que sea necesaria la habilitación de servicios médicos
o de oficinas administrativas en los lugares en que se cubre esa
rama;
Que el Arto.53, letra e) de la Ley Orgánica de Seguridad Social
establece que el aporte del Estado debe ser equivalente al 25% de
la suma calculada para financiar el sistema;
Decreta:
Artículo 1º.- Se extiende al área geográfica de aplicación
del Seguro Social, en la rama de Invalidez Vejez y Muerte, para los
trabajadores de las instituciones bancarias, a todo el territorio
de la nación;
Artículo 2º.- En las zonas en que los trabajadores
mencionados en el Artículo anterior no estén incorporados al Seguro
Social la cobertura para Invalidez, Vejez y Muerte se financiará
por el 4% de los salarios de los trabajadores afiliados.
Artículo 3º.- Corresponderá a los patronos una
contribución equivalente al 2% de los salarios de sus trabajadores,
a los trabajadores una contribución equivalente al 1% de los
salarios y, al Estado un aporte igual a 1/3 del recaudado por
contribuciones obrero- patronales.
Artículo 4º.- Para la recaudación de las contribuciones obrero
patronales se aplicará la siguiente tabla, basada en las categorías
de salarios vigentes:
Cotización de Cotización Cotización
Categorías Trabajadores Patronal Total
1% 2% 3%
I 0.20 0.35 0.55
II 0.40 0.75 1.15
III 0.55 1.15 1.70
IV 0.75 1.50 2.25
V 0.95 1.95 2.00
VI 1.25 2.55 3.80
VII 1.70 3.45 5.15
VIII 2.35 4.65 7.00
IX 3.15 6.30 9.45
X 4.10 8.15 12.25
XI 5.05 10.15 15.20
XII 6.20 12.35 18.55
Artículo 5º.- Debe procederse a la inmediata afiliación de los
trabajadores comprendidos en este Decreto.
Artículo 6º.- Señálase el 1º. De Enero de 1965 para la
iniciación de la cobranza de las contribuciones de este contingente
de afiliados. En consecuencia las instituciones bancarias quedan
obligadas a partir de la fecha señalada, a descontar las
cotizaciones de los trabajadores incorporados a la rama de
Invalidez, Vejez y Muerte, y a pagar al Instituto éstas y las que a
ellos corresponden en la forma determinada en la Ley Orgánica de
Seguridad Social, el Reglamento General del INSS y las
disposiciones especiales dictadas al respecto.
Artículo 7º.- Este Decreto regirá desde su publicació n
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Managua, a los dieciséis días del mes de Diciembre de
mil novecientos sesenta y cuatro. Luis A. Somoza D. Carlos Adán
Espinoza, Alfonso Boniche. Constantino Mendieta Rodríguez.
Francisco Boza Gutierrez. Luis Pérez Estrada. Enrique Belli Cortés.
J.A.Tijerino Medrano. Rafael Alvarado Sarria. Alejandro Dipp
Muñoz.- Roberto Rosales Mercado. Secretario.
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