Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
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EXTIÉNDASE AL CAMPO Y ZONAS
SUBURBANAS LAS APLICACIONES Y BENEFICIOS DEL SEGURO SOCIAL
Aprobado el 13 de Agosto de 1963
Publicado en La Gaceta No. 188 del 19 de Agosto de 1963
El Consejo Directivo del Instituto
Nacional de Seguridad Social,
CONSIDERANDO:
1º.- Que por Decreto No. 2 de este Consejo de fecha 13 de
Noviembre de 1956 y Decreto No. 7 de fecha 9 de Mayo de 1957, se
determinó como campo de aplicación del régimen del Seguro Social
para el primero y segundo contingente de asegurados
respectivamente, la zona urbana del Distrito Nacional de Managua
definida en el Decreto Ejecutivo No. 910, artículo 1º., del 3 de
Septiembre de 1954;
2º.- Que tal campo de aplicación resulta actualmente
estrecho por haber surgido centros de trabajo en sus zonas
circundantes, creándose, como consecuencia competencias
injustificadas entre las empresas patronales de la misma actividad
económica, al tener que asumir unas y otras no, el pago de las
cotizaciones del 7.5% sobre los salarios por concepto de Seguro
Social;
3º.- Que, además, es aconsejable someter a los
trabajadores de una misma área económica a igual regulación social,
especialmente en cuanto a su protección contra los riesgos
naturales y sociales a que están expuestos;
4º.- Que, al respecto, siguiendo el método gradual y
progresivo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad Social,
procede extender el á mbito geográfico del Seguro Social a la zona
suburbana del Distrito Nacional de Managua, definido en el artículo
2º. Del Decreto Ejecutivo No. 910, ya indicado, con la excepción de
que la zona señalada a ambos lados de las cuatro carreteras
principales debe ampliarse a un kilómetro en vez de medio kilómetro
previsto por el Decreto aludido, para el solo efecto de comprender
a todas las empresas establecidas o que se establezcan a lo largo
de tales carreteras ubicadas dentro del ámbito correspondiente al
área suburbana;
5º.- Que con el propósito de garantizar la continuidad de
la previsió n, es aconsejable mantener dentro del campo de
aplicación a los trabajadores que teniendo su base habitual de
trabajo en la zona geográ fica de Managua, fuesen trasladados para
realizar labores fuera de ella, hasta por un período de un año sin
tomar en consideración si la medida es o no de carácter
temporal.
POR TANTO:
DECRETA:
Artículo 1º.- Extiéndese el campo de aplicación del Seguro
Social a la zona suburbana del Distrito Nacional de Managua
definida en el Decreto No. 910, artículo 2º., del 3 de Septiembre
de 1954, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 209 del 17
de Septiembre de 1954, ampliándose la zona comprendida hasta un
kilómetro a cada lado de las cuatro carreteras principales del
país, es decir: carretera interamericana, Sección Norte; carretera
a Managua a Masaya; carretera interamericana, Sección Sur; y
carretera Managua a León, en vez de medio kilómetro señalado en
dicho Decreto. Quedan igualmente comprendidas en el campo de
aplicación del Seguro Social las empresas de construcción que
ejecuten obras o tuvieren planteles de trabajo dentro del municipio
de Managua.
Artículo 2º.- Quedan también comprendidos en el régimen
del Seguro Social los trabajadores de la zona urbana o suburbana
que teniendo su base habitual de trabajo en dicha zona, sean
destacados para realizar labores fuera de ella, manteniéndose la
obligatoriedad de continuar el pago de las cotizaciones, si
continúan trabajando, hasta por un período de un año, sin tomar en
consideración si el traslado es o no de carácter temporal.
Artículo 3º.- Quedan excluidos del campo de aplicación
los trabajadores agrí colas, domésticos e independientes.
Artículo 4º.- Procédase a la inscripción de los patronos
y de los trabajadores que comprende este Decreto.
Artículo 5º.- Señálase la semana que principia el 1º. De
Septiembre del corriente año, como fecha para la iniciación de la
cobranza de las cotizaciones correspondientes. En consecuencia, los
patronos están obligados desde la fecha indicada, a descontar las
cotizaciones a los asegurados y pagar al Instituto éstas y las que
son de su cargo en la forma determinada por la Ley y
Reglamento.
Artículo 6º.- Quedan modificadas las disposiciones que se
opongan al texto del presente Decreto.
Artículo 7º.- Este Decreto regirá desde su publicación en
La Gaceta , Diario Oficial.
Dado en Managua a los trece días del mes de Agosto de mil
novecientos sesenta y tres.
Luis A. Somoza.-Carlos Adán Espinoza.-Alfonso
Boniche.-Constantino Mendieta.-Carlos Gabuardi.-Francisco Boza
G.-Manuel J. Mendoza.-Tomás Castro.-Enrique Belli.-Felipe Rodríguez
Serrano.-Rafael Alvarado Sarriá.-Alejandro Dipp Muñoz.-Roberto
Rosales Mercado, Secretario.
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