Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
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EXTENSIÓN DE BENEFICIOS DEL
SEGURO SOCIAL A LOS BRIGADISTAS
Decreto No. 468 de 28 de junio de 1980
Publicado en La Gaceta No.155 de 9 de julio de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del
Decreto No. 388, del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
UNICO: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de
Estado en Sesión Ordinaria número ocho del día 18 de junio de 1980,
al Decreto de "EXTENSION DE BENEFICIOS DEL SEGURO SOCIAL A LOS
BRIGADISTAS" el que ya reformado íntegra y literalmente se leerá
así:
Considerando:
I
Que la Cruzada Nacional de Alfabetización "Héroes y Mártires por la
Liberación de Nicaragua" es un programa prioritario de este
Gobierno Revolucionario.
II
Que los brigadistas que participan en esta Cruzada merecen toda
clase de protección, tanto física, como sociales en el caso se
presentaran.
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Extiéndense los beneficios para todas las
clases de riesgos que cubren los Arts. 1 y 2 del Decreto No. 58,
publicado en "La Gaceta" No. 12 del 18 de septiembre de mil
novecientos setenta y nueve, a los brigadistas de la Cruzada
Nacional de Alfabetización y a las personas que organizadamente
participen en el desarrollo y defensa de la Cruzada.
Artículo 2.- Estos beneficios solamente cubrirán a las
personas a que se refiere el Artículo 1 que cumplan
disciplinadamente las instrucciones de sus responsables, y estén
efectuando las labores propias de la Cruzada, o conexas con
ella.
Artículo 3.- Los beneficios que se establecen en los
artículos anteriores, estarán vigentes mientras dure la Campaña de
Alfabetización, y la fecha inicial de vigencia de las pensiones
antes mencionadas, será establecida por el Instituto Nicaragüense
de Seguridad Social.
Artículo 4.- El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social,
conjuntamente con el Ministerio de Bienestar Social, determinarán
en cada caso, el monto de la pensión.
Artículo 5.- El presente Decreto entrará en vigencia desde
su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese
y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de
junio de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Moisés Hassan
Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova
Rivas.
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