Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos Ejecutivos
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(EXONERACIÓN A LOS RESIDENTES
PENSIONADOS O RESIDENTES RENTISTAS)
DECRETO No. 41-97, Aprobado el 02 de Julio de 1997
Publicado en La Gaceta No. 136 del 18 de Julio de 1997
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
UNICO
Que para una mejor aplicación del beneficio de exoneración a los
Pensionados y Residentes Rentistas establecido en el Artículo 6 del
Decreto No. 628, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 264 del
19 de Noviembre de 1974, es necesario reglamentarlo.
En uso de las facultades, que le
confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
Artículo 1.- Para la aplicación del Artículo 6 de la Ley de
Residentes Pensionadas o Residentes Rentistas, el valor unitario
del vehículo será hasta Diez Mil Dólares de los Estados Unidos (US$
10,000.00) C.I.F. En caso de exceder ese valor deberán
pagarse los gravámenes correspondientes al exceso del valor antes
mencionados.
Artículo 2.- El vehículo automotor a que se refiere el
artículo anterior, deberá únicamente ser conducido o manejado por
el beneficiario o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 3.- Si el vehículo es dado en uso o goce a terceras
personas o es conducido por personas distintas de las indicadas en
el artículo anterior, perderá el derecho a la exoneración.
Artículo 4.- Para facilitar el control fiscal de la
exoneración concedida, el Ministerio de Finanzas otorgará previo
pago de su derecho correspondiente, placas especiales o distintas
de las corrientes a los vehículos automotores de los Residentes
Pensionados o Residentes Rentistas.
Artículo 5.- Para la eliminación de la exoneración a que se
refiere el Artículo 3 del presente Decreto, y si se comprobare que
el vehículo automotor es conducido por personas distintas de las
indicadas, será retenido por las autoridades de la Policía Nacional
y trasladado a la Dirección General de Aduanas para el
correspondiente pago de los derechos e impuestos de importación
.
Artículo 6.- Si el Residente Pensionado o Rentista no
cancelare los impuestos correspondientes en un plazo de dos meses
contados a partir de la retención del vehículo, la Dirección
General de Aduanas lo someterá a subasta de acuerdo con las
disposiciones aduaneras vigentes.
Artículo 7.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Diario Oficial, La
Gaceta.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los dos días del
mes de Julio de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMAN
LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.- LORENZO
GUERRERO, Ministro de la Presidencia.
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