Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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EXENCIÓN TOTAL A PLANTAS QUE
MANUFACTURAN ARTÍCULOS PARA OFICINAS
DECRETO No. 73, Aprobado el 10 de Marzo de 1966
Publicado en La Gaceta No. 65 del 18 de Marzo de 1966
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confieren: El inciso 3º del Arto.
195 Cn.; y los Decretos Legislativos No. 317 del 20 de Marzo de
1958, publicado en La Gaceta No. 89 del 24 de Abril de 1958 y el
No. 494 del primero de Abril de 1960, publicado en La Gaceta No.
82 del 7 de Abril de 1960;
Considerando:
Primero: Que es propósito del Mercado Común Centroamericano
propugnar por establecer condiciones arancelarias similares entre
los países del Istmo, mediante las cuales las industrias puedan
competir en la producción y venta de artículos que gocen de libre
comercio.
Segundo: Que en los demás países del Istmo Centroamericano,
las industrias clasificadas como productoras de cuadernos y
libretas de toda clase, blocks de papel, boletines escolares,
cintas para máquinas sumadoras y papel de oficio, gozan de
exoneración total de pago de los gravámenes aduaneros en la
importación de papel para escribir en rollos y en pliegos y
cartulina no cortada a tamaño, de las subpartidas 641-02-03 y
641-19-09 respectivamente, que utilizan en sus producciones, lo
cual origina reducciones en sus costos, que colocan a dichas
industrias en posición de ventaja sobre las nuestras similares, lo
que impone al tenor del Artículo 2; acápite (f) del Arto. 10 e
Inciso 5º del Artículo 12, todos de la Ley de Protección y Estímulo
al Desarrollo Industrial, eximir de los gravámenes a la importación
de papel para escribir en rollos y en pliegos y cartulina, que
necesitan nuestras industrias clasificadas, a fin de equiparar sus
costos con los de las industrias de los restantes países
centroamericanos.
Tercero: Que la exoneración de los gravámenes a la
importación del papel para escribir en rollos y en pliegos y
cartulina concedida a nuestros industriales y las importaciones de
las manufacturas elaboradas con dichos materiales, procedente de
los restantes países centroamericanos gozando de libre comercio,
ocasionarán al fisco una disminución sustancial de sus ingresos,
hace necesario: poner en vigor de conformidad con lo dispuesto en
el Arto. 2º del Decreto Legislativo 494, un impuesto de consumo que
compense al fisco la disminución de sus ingresos y afectará: las
manufacturas nacionales, las centroamericanas, y acorde con el
Arto. 6 del Tratado General de Integración Económica
Centroamericana, las de terceros países;
Por Tanto:
Con fundamento en las disposiciones legales citadas,
Decreta:
Artículo 1.- Otorgar a las Plantas Industriales Nacionales,
debidamente clasificadas de conformidad con la Ley de Protección y
Estímulo al Desarrollo Industrial, dedicadas a las manufacturas de
cuadernos y libretas de toda clase, blocks de papel, boletines
escolares, cintas para maquinas sumadoras y papel de oficio,
exención total en el pago de los gravámenes aduaneros sobre la
importación de papel para escribir en rollos y en pliegos y
cartulina.
Artículo 2.- Se pone en vigor un impuesto de consumo sobre
las manufacturas consistentes en: cuadernos y libretas de toda
clase, blocks de papel, boletines escolares, cintas para máquinas
sumadoras y papel de oficio, elaborados con los materiales
indicados en las subpartidas 641-02-03 y 641-19-09, que sean
producidos por industrias nacionales clasificadas que estén gozando
de exoneración de gravámenes a la importación sobre dichos
materiales y cuyo monto será igual a los gravámenes arancelarios
que afecten la materia prima, el que afectará la producción
nacional, la procedente de los restantes países centroamericanos la
de fuera del área.
Artículo 3.- De conformidad con el Arto. 4º del Decreto 494
se faculta al Ministerio de Hacienda para que determine la época,
forma de colecta y pago al fisco del mencionado impuesto de consumo
sobre las manufacturas nacionales.
Artículo 4.- El presente Decreto principiará a regir desde
el día de hoy y deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial, y
se aplicará a las manufacturas indicadas en el Arto. Primero de
este Decreto, sean de origen centroamericano o de fuera del área
que sean registradas en las aduanas, cobrando el impuesto de
consumo en la póliza de importación respectiva. Publíquese en La
Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. - Managua, D. N., diez de Marzo de mil
novecientos sesenta y seis. - RENE SCHICK, Presidente de la
República. Jorge Armijo Mejía, Vice-Ministro de
Economía.
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