Exclusividad De Competencia En Lo Tributario

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - EXCLUSIVIDAD DE COMPETENCIA EN LO TRIBUTARIO DECRETO No.55-92. Aprobado el 1 de Octubre de 1992 Publicado en La Gaceta No. 188 de 1 de Octubre de 1992 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, CONSIDERANDO I Que en consonancia con la política fiscal, es necesario reafirmar la exclusividad de la competencia que la Ley confiere a los órganos del Estado encargados de la recaudación, cobranza, control y administración de los tributos fiscales y municipales. II Que diferentes entidades estatales recaudan y administran tributos originados en disposiciones administrativas y decretos constitutivos de algunos Ministerios y Entes Autónomos Descentralizados. III Que la dispersión de entidades hacendarias especiales al margen de las instituciones hacendarias fiscales y municipales, afectan la exclusividad de la competencia que corresponde a los organismos estatales encargados de la tributación fiscal y municipal, creando privilegios en contraposición al principio de generalidad y equidad de la tributación y eludiendo el control presupuestario centralizado a que está sometido el sector público. POR TANTO En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO: El siguiente Decreto de: EXCLUSIVIDAD DE COMPETENCIA EN LO TRIBUTARIO Artículo 1.- Todo pago que deba hacerse al Estado por concepto de impuestos, matrículas, licencias, multas, recargos y demás tributos establecidos por las leyes tributarias vigentes o por cualquier otra disposición que actualmente recaudan Ministerios, Entes Autónomos y demás Instituciones o Empresas del Estado, debe efectuarse en Administraciones de Rentas y Oficinas autorizadas en la Dirección General de Ingresos de Finanzas, de conformidad con el Arto. 1 de la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos. Artículo 2.- Ninguna persona está obligada a pagar permisos u otros tributos que no están previamente contemplados en la Ley. El cobro de exacciones ilegales constituye delito, de conformidad con las disposiciones legales vigentes contenidas en el capítulo XI; título VIII, Libro II del Código Penal. Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial pero lo dispuesto en el Arto. 1, se aplicará a partir del 1ro. de Enero de 1993. Dado en la Ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, el día primero de Octubre de mil novecientos noventa y dos.- VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA -