Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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EXCLUSIVIDAD DE COMPETENCIA EN
LO TRIBUTARIO
DECRETO No.55-92. Aprobado el 1 de Octubre de 1992
Publicado en La Gaceta No. 188 de 1 de Octubre de 1992
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que en consonancia con la política fiscal, es necesario reafirmar
la exclusividad de la competencia que la Ley confiere a los órganos
del Estado encargados de la recaudación, cobranza, control y
administración de los tributos fiscales y municipales.
II
Que diferentes entidades estatales recaudan y administran tributos
originados en disposiciones administrativas y decretos
constitutivos de algunos Ministerios y Entes Autónomos
Descentralizados.
III
Que la dispersión de entidades hacendarias especiales al margen de
las instituciones hacendarias fiscales y municipales, afectan la
exclusividad de la competencia que corresponde a los organismos
estatales encargados de la tributación fiscal y municipal, creando
privilegios en contraposición al principio de generalidad y equidad
de la tributación y eludiendo el control presupuestario
centralizado a que está sometido el sector público.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO:
El siguiente Decreto de:
EXCLUSIVIDAD DE COMPETENCIA EN LO TRIBUTARIO
Artículo 1.- Todo pago que deba hacerse al Estado por
concepto de impuestos, matrículas, licencias, multas, recargos y
demás tributos establecidos por las leyes tributarias vigentes o
por cualquier otra disposición que actualmente recaudan
Ministerios, Entes Autónomos y demás Instituciones o Empresas del
Estado, debe efectuarse en Administraciones de Rentas y Oficinas
autorizadas en la Dirección General de Ingresos de Finanzas, de
conformidad con el Arto. 1 de la Ley Creadora de la Dirección
General de Ingresos.
Artículo 2.- Ninguna persona está obligada a pagar permisos
u otros tributos que no están previamente contemplados en la Ley.
El cobro de exacciones ilegales constituye delito, de conformidad
con las disposiciones legales vigentes contenidas en el capítulo
XI; título VIII, Libro II del Código Penal.
Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial
pero lo dispuesto en el Arto. 1, se aplicará a partir del 1ro. de
Enero de 1993.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, el día
primero de Octubre de mil novecientos noventa y dos.-
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
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