Exclusión De Exenciones

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - EXCLUSIÓN DE EXENCIONES Decreto No. 54-92. Aprobado el 1 de Octubre de 1992 Publicado en La Gaceta No. 188 deL 1 de Octubre de 1992 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. CONSIDERANDO I Que en el marco de la Reforma Tributaria en proceso, las exenciones de tributos deben ser neutrales y equitativas, eliminándose las exenciones especiales que no fomenten el uso eficiente de los recursos de que disponen las entidades estatales y empresas. II Que el actual sistema de exenciones afecta el plan de estabilización económica, por cuanto el subsidio de esas exenciones incrementa el gasto fiscal y estimula el déficit fiscal. III Que es necesario generalizar una política consistente de exoneraciones, limitadas estrictamente a aquellos casos en que por interés general para las economías del país, se otorguen sin afectar la eficiencia en el manejo de los recursos financieros. POR TANTO En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO: El siguiente Decreto de: EXCLUSIÓN DE EXENCIONES Artículo 1.- Los entes estatales, sociedades civiles o mercantiles que estuvieren exentos de tributos en virtud de sus leyes constitutivas, leyes orgánicas y disposiciones especiales, estarán sujetos a aceptar el traslado del Impuesto General al Valor por sus actividades distintas de sus funciones de derecho público o de los fines para que fueron creados, de conformidad con el Arto. 3º de la ley del Impuesto General al Valor y el Arto. 6º de su Reglamento. Artículo 2.- Los entes estatales, incluyendo Ministerios, Municipalidades, Entes Autónomos y Empresas Públicas, deberán incluir en sus presupuestos financieros el Impuesto General al Valor que incida en sus operaciones e inversiones. Artículo 3.- Se faculta al Ministerio de Finanzas, para que, mediante Acuerdos Ministeriales, declare exoneraciones en aquellos casos en que se utilicen insumos gravados que puedan afectar los costos directos e incidir en la rentabilidad o tarifa de servicios regulados por el Estado. Artículo 4.- Las disposiciones del presente Decreto serán efectivas a partir del 1º de Enero de 1993. Artículo 5.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, el día primero del mes de Octubre de mil novecientos noventa y dos.- VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. -