Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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EXCLUSIÓN DE
EXENCIONES
Decreto No. 54-92. Aprobado el 1 de Octubre de 1992
Publicado en La Gaceta No. 188 deL 1 de Octubre de 1992
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
CONSIDERANDO
I
Que en el marco de la Reforma Tributaria en proceso, las exenciones
de tributos deben ser neutrales y equitativas, eliminándose las
exenciones especiales que no fomenten el uso eficiente de los
recursos de que disponen las entidades estatales y empresas.
II
Que el actual sistema de exenciones afecta el plan de
estabilización económica, por cuanto el subsidio de esas exenciones
incrementa el gasto fiscal y estimula el déficit fiscal.
III
Que es necesario generalizar una política consistente de
exoneraciones, limitadas estrictamente a aquellos casos en que por
interés general para las economías del país, se otorguen sin
afectar la eficiencia en el manejo de los recursos financieros.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO:
El siguiente Decreto de:
EXCLUSIÓN DE EXENCIONES
Artículo 1.- Los entes estatales, sociedades civiles o
mercantiles que estuvieren exentos de tributos en virtud de sus
leyes constitutivas, leyes orgánicas y disposiciones especiales,
estarán sujetos a aceptar el traslado del Impuesto General al Valor
por sus actividades distintas de sus funciones de derecho público o
de los fines para que fueron creados, de conformidad con el Arto.
3º de la ley del Impuesto General al Valor y el Arto. 6º de su
Reglamento.
Artículo 2.- Los entes estatales, incluyendo Ministerios,
Municipalidades, Entes Autónomos y Empresas Públicas, deberán
incluir en sus presupuestos financieros el Impuesto General al
Valor que incida en sus operaciones e inversiones.
Artículo 3.- Se faculta al Ministerio de Finanzas, para que,
mediante Acuerdos Ministeriales, declare exoneraciones en aquellos
casos en que se utilicen insumos gravados que puedan afectar los
costos directos e incidir en la rentabilidad o tarifa de servicios
regulados por el Estado.
Artículo 4.- Las disposiciones del presente Decreto serán
efectivas a partir del 1º de Enero de 1993.
Artículo 5.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, el día
primero del mes de Octubre de mil novecientos noventa y dos.-
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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