Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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(EXCEPCIONES Y MESES QUE SE
ESTABLECEN PARA EL DESTACE DE GANADO VACUNO HEMBRA)
Aprobado el 22 de Julio de 1933
Publicado en La Gaceta No. 160 del 24 de Julio de 1933
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que gran parte de los municipios del país han hecho
representaciones ante el Ministerio del Ramo, tendientes a que se
modifique el Decreto Ejecutivo de 11 de Julio de 1930 que trata
sobre el destace del ganado vacuno hembra, y que Idénticas
gestiones han desarrollado los pequeños productores de
ganado;
Que la equidad aconseja atemperar, de acuerdo con las necesidades
actuales y las que son peculiares de la industria pecuaria, la
rigidez de dicha disposición en lo referente a la época en que se
autoriza el destace mencionado.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
DECRETA:
Artículo 1.- De acuerdo con el Art. 1 de la ley de 22 de
Septiembre de 1900, se prohíbe el destace de ganado vacuno hembra,
para la venta pública.
Artículo 2.- Como excepción se podrá destazar ganado vacuno
hembra para la venta pública, durante los meses de Enero, Marzo,
Junio, Agosto, y Noviembre de cada año; pero solamente las vacas
mayores de diez años, las estériles, las cojas, las cimarronas o
bravías o las que tengan la ubre atrofiada.
Artículo 3.- Las disposiciones que anteceden no comprenden
el ganado que se destace para el consumo propio en las haciendas y
criaderos de ganado.
Artículo 4.- Los que deseen destazar durante los meses del
año en que es permitido, ganado vacuno hembra de las condiciones
indicadas en el Art. 2, harán una solicitud por escrito, en papel
simple, ante los Alcaldes o Jueces de Mesta del lugar donde vaya a
hacerse el destace, o ante el Presidente del Consejo Ejecutivo del
Distrito Nacional si se tratare de la jurisdicción de éste. Estos
funcionarios nombrarán dos peritos entendidos en la materia, y
resolverán inmediatamente la solicitud, de acuerdo con el dictamen
uniforme de dichos perito; en caso de desacuerdo, dirimirá la
discordia el mismo empleado ante quien se haga la solicitud.
Artículo 5.- Las infracciones a esta ley serán penadas con
multa de veinte córdobas (C$ 20.00) a beneficio de la Junta de
Beneficencia de la respectiva jurisdicción.
Artículo 6.- Esta ley es aclaratoria de la de 22 de
Septiembre de 1900; deroga el Reglamento de 12 de diciembre de
aquel año, y la de 11 de julio de 1930, y empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta.
Dado en Managua, D. N., Palacio Presidencial, 22 de julio de 1933.
JUAN B. SACASA. El Ministro de Agricultura y Trabajo,
SOFONÍAS SALVATIERRA.
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