Estudiantes Que Terminen Estudios Intermediarios Y Quieran Obtener El Título De Bachiller O De Maestro De Educación Se Sujetaran A Los Exámenes Correspondientes
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
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(ESTUDIANTES QUE TERMINEN
ESTUDIOS INTERMEDIARIOS Y QUIERAN OBTENER EL TÍTULO DE BACHILLER O
DE MAESTRO DE EDUCACIÓN SE SUJETARAN A LOS EXÁMENES
CORRESPONDIENTES)
Decreto Ejecutivo No. 2176. Aprobado el 11 de Diciembre
de 1929.
Publicado en La Gaceta No. 279 del 14 de Diciembre de 1929.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
I
Que han sido suprimidos los exámenes de curso acostumbrados en los
Colegios y Escuelas de la República, y sustituidos por ejercicios
mensuales;
II
Que en tal concepto se hace indispensable que las pruebas a que
deben someterse los que aspiren a obtener el título de Bachiller o
de Maestro de Educación, tengan un objeto especial como es conocer
a fondo el grado de preparación técnica y eficiencia de los
graduandos, lo cual solamente podrá obtenerse, mediante ejercicios
especiales de análisis y síntesis, sobre las materias más
importantes del Plan de Estudios.
DECRETA:
Art. 1º- Los estudiantes que habiendo terminado sus estudios
de Intermediaria quieran obtener el título de Bachiller en Ciencias
y Letras o de Maestro de Educación, se sujetarán al examen
correspondiente, que constará de dos partes, Oral y Escrito.
Art. 2º- El examen oral versará sobre las asignaturas
siguientes: Gramática Castellana, Literatura Preceptiva,
Psicología, Lógica e Historia de la Filosofía, Historia Universal y
de Centro América, Aritmética Practica y Razonada, Algebra,
Geometría, Botánica y Geología, Fisiología e Higiene, Geografía de
Centro América y especial de Nicaragua, Física y Química.
Art. 3º- Para los alumnos que fuera del grado de
Bachiller, aspiren a optar título de Maestro de Educación, será,
obligatorio el examen de Pedagogía Teórica y Práctica.
Art. 4º- El examen oral se verificará durante tres horas
consecutivas, empezando con las clases de Ciencias y terminando con
las de Letras, dedicando la mitad del tiempo a cada sección.
Art.5º- Una vez aprobado el sustente en el examen oral,
se procederá al escrito. Para esto, el Tribunal señalará seis
temas, tres de Ciencias y tres de Letras, de las clases enumeradas
en el Art. 2º de esta ley. El sustentante desarrollará su tesis en
el término máximo de tres horas, y completamente incomunicado. El
examen escrito puede verificarse el mimo día u otro distinto, a
juicio del Tribunal.
Art.6º- Reunido el Tribunal para practicar el examen
escrito, el sustentante dará lectura a su tema, debiendo contestar
a todas las preguntas o cuestiones que le propongan los miembros
del jurado examinador. Terminada la réplica, el Tribunal en sesión
secreta resolverá si se aprueban o no los ejercicios. En el primer
caso, se le extenderá el título de Bachiller o de Maestro en la
forma establecida; y en el segundo, se le aplazará.
Art.7º-Tambien puede ser aplacado el sustentante en el
ejercicio oral, y si a juicio del Tribunal, no tuviese la
preparación requerida en las materias objeto del examen.
Art. 8º-Para discernir la nota de aprobación se tomarán
muy en cuenta los conocimientos gramaticales del alumno, su estilo,
dicción y ortografía.
Art.9º- Los exámenes para obtener el título de Maestra de
Educación, siempre se regirán por las leyes y reglamentos de la
Escuela Normal de Institutoras.
Art.10- Queda reformado, en lo conducente, el Reglamento
de los Institutos Nacionales de 1º de Mayo de 1884.
Art.11- Esta ley comenzará a regir desde su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, a los once días del mes de Diciembre
de mil novecientos veintinueve.- J.M. MONCADA- El Ministro de
Instrucción Pública- J.R. SEVILLA.
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