Estímulos Fiscales A La Reactivación Económica.

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Ejecutivos - ESTÍMULOS FISCALES A LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA. Decreto No. 19-91 de 2 de mayo de 1991 Publicado en La Gaceta No. 83 de 9 de mayo de 1991 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA, Considerando: I Que se requiere facilitar el proceso de capitalización de las empresas, así como aumentar la producción industrial y la actividad comercial durante el período de la Estabilización Económica. II Que es oportuno crear condiciones favorables para la transición de la Estabilización Económica al Ajuste Estructural. Por Tanto: En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, Ha Dictado: El siguiente Decreto de: ESTIMULOS FISCALES A LA REACTIVACION ECONOMICA Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto estimular la reactivación económica durante la fase de estabilización, por medio del otorgamiento de estímulos fiscales a aquellas personas naturales o jurídicas dedicadas a actividades industriales, agropecuarias, agroindustriales y comerciales, que deseen reponer o sustituir su maquinaria o equipos industriales, o vayan a iniciar esas actividades productivas, así como también incrementar su actividad comercial, dentro del plazo que señala este Decreto. Artículo 2.- Las personas a que se refiere el Artículo anterior gozarán de los siguientes beneficios fiscales: a) Exoneración total hasta el 31 de Octubre de 1991 del Impuesto General al Valor e Impuesto Selectivo de Consumo, que gravan la importación de maquinarias y equipos, hecha por el beneficiario y que éste las destine a la actividad productiva de su empresa; b) Exoneración total hasta el 31 de julio de 1991 del Impuesto General al Valor que grava la importación de materias primas y repuestos de maquinarias y equipos hecha por el beneficiario y que éste las destine a las actividades productivas de su empresa; c) Exoneración parcial hasta el 31 de Julio de 1991 del Impuesto General al Valor que grava la importación de bienes terminados y/o de consumo. En consecuencia el Impuesto General al Valor será del 10% para la importación de esos productos. Se exceptúan de la exoneración parcial establecida en el párrafo anterior los vehículos automotores, que se rigen de conformidad a los acuerdos Ministeriales 7-91 y 8-91 ambos de fecha 4 de Febrero de 1991. Artículo 3.- Para gozar de los beneficios de este Decreto, los interesados deberán presentar solicitud ante el Ministerio de Finanzas, quien determinará los requisitos de la misma. Artículo 4.- Cualquier uso o disposición distinta que el beneficiario dé a la maquinaria, equipos adquiridos o materias primas con los beneficios fiscales que otorga este Decreto, dará lugar a la suspención inmediata de las exoneraciones y se le aplicarán los impuestos y el doble de las multas conexas que hubieran correspondido pagarse de no habérsele concedido ningún beneficio fiscal. La sanción con multa que señala el párrafo anterior, se aplicará a partir de la fecha de exigibilidad de los impuestos dejados de enterar por el beneficiario de las exoneraciones. Artículo 5.- Se faculta al Ministerio de Finanzas para extender los plazos fijados en el Artículo 2 de este Decreto y dictar Acuerdos Ministeriales en la aplicación del mismo. Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los dos días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y uno.- Violeta Barrios de Chamorro. Presidente de la República de Nicaragua. -