Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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ESTÍMULOS FISCALES A LA
REACTIVACIÓN ECONÓMICA.
Decreto No. 19-91 de 2 de mayo de 1991
Publicado en La Gaceta No. 83 de 9 de mayo de 1991
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,
Considerando:
I
Que se requiere facilitar el proceso de capitalización de las
empresas, así como aumentar la producción industrial y la actividad
comercial durante el período de la Estabilización Económica.
II
Que es oportuno crear condiciones favorables para la transición de
la Estabilización Económica al Ajuste Estructural.
Por Tanto:
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
Ha Dictado:
El siguiente Decreto de:
ESTIMULOS FISCALES A LA REACTIVACION ECONOMICA
Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto estimular
la reactivación económica durante la fase de estabilización, por
medio del otorgamiento de estímulos fiscales a aquellas personas
naturales o jurídicas dedicadas a actividades industriales,
agropecuarias, agroindustriales y comerciales, que deseen reponer o
sustituir su maquinaria o equipos industriales, o vayan a iniciar
esas actividades productivas, así como también incrementar su
actividad comercial, dentro del plazo que señala este
Decreto.
Artículo 2.- Las personas a que se refiere el Artículo
anterior gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
a) Exoneración total hasta el 31 de Octubre de 1991 del Impuesto
General al Valor e Impuesto Selectivo de Consumo, que gravan la
importación de maquinarias y equipos, hecha por el beneficiario y
que éste las destine a la actividad productiva de su empresa;
b) Exoneración total hasta el 31 de julio de 1991 del Impuesto
General al Valor que grava la importación de materias primas y
repuestos de maquinarias y equipos hecha por el beneficiario y que
éste las destine a las actividades productivas de su empresa;
c) Exoneración parcial hasta el 31 de Julio de 1991 del Impuesto
General al Valor que grava la importación de bienes terminados y/o
de consumo. En consecuencia el Impuesto General al Valor será del
10% para la importación de esos productos.
Se exceptúan de la exoneración parcial establecida en el párrafo
anterior los vehículos automotores, que se rigen de conformidad a
los acuerdos Ministeriales 7-91 y 8-91 ambos de fecha 4 de Febrero
de 1991.
Artículo 3.- Para gozar de los beneficios de este Decreto,
los interesados deberán presentar solicitud ante el Ministerio de
Finanzas, quien determinará los requisitos de la misma.
Artículo 4.- Cualquier uso o disposición distinta que el
beneficiario dé a la maquinaria, equipos adquiridos o materias
primas con los beneficios fiscales que otorga este Decreto, dará
lugar a la suspención inmediata de las exoneraciones y se le
aplicarán los impuestos y el doble de las multas conexas que
hubieran correspondido pagarse de no habérsele concedido ningún
beneficio fiscal.
La sanción con multa que señala el párrafo anterior, se aplicará a
partir de la fecha de exigibilidad de los impuestos dejados de
enterar por el beneficiario de las exoneraciones.
Artículo 5.- Se faculta al Ministerio de Finanzas para
extender los plazos fijados en el Artículo 2 de este Decreto y
dictar Acuerdos Ministeriales en la aplicación del mismo.
Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación por cualquier medio de comunicación
social, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta",
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los dos
días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y uno.- Violeta
Barrios de Chamorro. Presidente de la República de
Nicaragua.
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