Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
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ESTATUTOS
UNIVERSITARIOS
DECRETO EJECUTIVO,
Publicado en las Gacetas No. 28 y 31 del 15 y 26 de Abril de
1893
EL GOBIERNO
Con presencia de los decretos legislativos por los cuales se mandan
restablecer las Universidades en toda su plenitud, refundiendo en
ellas los Institutos Nacionales; se divide el Bachillerato en
Ciencias y Letras, y se autoriza al Ejecutivo para reglamentar
estos centros de enseñanza, decreta los siguientes.
CAPÍTULO I
El Consejo
Art.1°.- Para la inspección y supervigilancia de estos
Centros, habrá en cada una de las ciudades de León y Granada una
Junta que se denominará Consejo de Instrucción Pública, compuesta
de cinco miembros, de los cuales dos deben ser Abogados, un Médico,
un Farmacéutico y un Ingeniero. Estos individuos serán de
reconocida probidad e ilustración y del estado seglar, y nombrados
por el Gobierno, con sus respectivos suplentes.
Art.2°.- Los nombrados prestarán sus servicios por el
término de dos años; y luego que se les haya dado posesión por el
Prefecto respectivo, procederán a elegir un Presidente y un
Secretario.
Art.3°.- Es a cargo de los Consejos de Instrucción Pública
la inspección y vigilancia de la enseñanza intermediaria y
facultativa, en su respectiva jurisdicción.
Art.4°.- El Consejo se reunirá ordinariamente los días 1 y
15 de cada mes, y extraordinariamente cuando sea convocado por el
Presidente. Puede celebrar sesiones con tres miembros, con tal que
entre ellos se halle el Secretario. Sus resoluciones serán
adoptadas por mayoría de votos, y en caso de empate, el del
Presidente será doble.
Art.5°.- Son atribuciones del Consejo:
1º.Velar por el cumplimiento de este Reglamento y demás
leyes que se refieran a la enseñanza universitaria.
2º.Vigilar y dirigir la enseñanza intermediaria y superior,
y proponer al Gobierno las mejoras reformas que estimare
convenientes.
3º.Proponer a la consideración del Gobierno el cuadro de
Profesores que han de servir las asignaturas con arreglo a la
presente ley, para que éste los nombre y acuerde su dotación.
4º.Amonestar o reprender en su caso a los empleados
inmorales e ineptos o que falten al cumplimiento de sus deberes;
dando cuenta al Gobierno cuando la gravedad de la falta pudiera dar
lugar a remoción.
5º.Conceder licencias temporales, por término que no exceda
de quince días, a los profesores ó empleados de la Universidad,
obligando a los primeros a dejar un sustituto a satisfacción del
Consejo. Para un término mayor, el interesado recurrirá al
Gobierno.
6º.Visitar las clases por medio de uno de sus miembros una
vez al mes, para verificar si los profesores cumplen con sus
deberes y alumnos se conducen correctamente; lo mismo que visitar
los museos, gabinetes, bibliotecas, etc., para ver si se encuentran
en buen estado y dictar las medidas conducentes, a efecto de su
buena conservación.
7º.Nombrar los jurados de examen de los diversos ramos de
enseñanza, y designar los profesores que han de dar las
conferencias, conforme al decreto de 24 de marzo de 1892, y en la
forma prescrita por el Reglamento de las mismas, de 6 de julio del
propio año.
8º.Entregar a los jurados de examen los cuadros de las
proposiciones que, al comenzar estos actos deben presentarle los
profesores, para que conforme a ellos se verifique.
9º.Dar anualmente al Gobierno, un informe circunstanciado
sobre el estado de la enseñanza.
10.Decidir sobre las solicitudes que hagan los cursantes
para que se les admita a nuevo examen, cuando hubieren sido
reprobados, ateniéndose á lo dispuesto en los presentes
Estatutos.
Art.6º. - El que sé sintiere agraviado por alguna
disposición del Consejo, podrá quejarse al Gobierno, quien
resolverá lo que fuese de justicia.
Art.7º.- Los individuos del Consejo que, citado en tiempo,
no concurrieren a una sesión, incurrirán en una multa, y la cual
será a beneficio del Erario público.
Art.8º.- Es incompatible el cargo de profesor con el de
miembro del Consejo.
CAPÍTULO II
El Rector
Art.9º.- El Rector es el Jefe inmediato de la Universidad; á
él estarán sujetos los empleados de la misma, y desempeñará este
cargo el Presidente del Consejo.
Art.10.- Son atribuciones del Rector:
1º.Hacer cumplir y ejecutar las disposiciones de esta ley y las
providencias del Gobierno, y velar sobre la conducta de los
catedráticos y demás empleados que estén bajo su autoridad.
2º.Presidir y conferir todos los grados de Br., Lic. y Dr., que
hayan de efectuarse, y sustanciar con el Secretario los expedientes
que deban seguirse, dando cuenta con ellos a quienes
corresponda.
3º.Nombrar toda clase de comisiones para la vigilancia de las
clases y haberes de la Universidad.
4º. Visitar las clases, acompañado del Secretario, cuando lo juzgue
conveniente, para enterarse del exacto cumplimiento de los
catedráticos.
5º.Imponer multa hasta de diez pesos a los empleados y funcionarios
de la Universidad que cumplan con sus obligaciones.
6º.Expulsar de la Universidad o imponer penas correccionales, que
no sean afrentosas, a los estudiantes por conducta escandalosa,
inmoralidad notoria, o desobediencia o falta de respeto a
profesores o demás funcionarios, dando cuenta al Consejo.
7º.Poner el V°. B°, a todos los recibos que por gastos
extraordinarios tenga que pagar la oficina de hacienda
respectiva.
8º.Poner el Dese a las nóminas mensuales de los profesores y
empleados de la Universidad, previo registro y Vo. Bo., del
Secretario del Consejo.
9º.Juramentar y dar posesión a todos los empleados de la
Universidad.
El Rector no podrá ausentarse por más de 15 días sin licencia del
Gobierno, y por aquel término podrá hacerlo llamado previamente el
Consejo en su lugar al suplente.
I
El Secretario
Art.11.- Son atribuciones y deberes del Secretario:
1º.Inscribir a los cursantes en el libro de matrículas al
presentársele el boleto de entero de su valor en la oficina
respectiva.
2º.Asistir a las sesiones del Consejo, darle cuenta con los asuntos
en que debe ocuparse y redactar sus actas.
3º.Ser el órgano de comunicación inmediato de la Universidad con
los Supremos Poderes de la República y con las Universidades y
Corporaciones científicas del exterior.
4º.Expedir los documentos que haya de librar la Universidad y
sustanciar con el Presidente los asuntos con que debe seguir dando
cuenta.
5º.Acompañar al Presidente en las visitas que previene el inciso 4º
del artículo 10.
6º.Registrar y proponer el V°. B°, mensualmente a la nómina de
empleados de la Universidad.
7º.Hacer constar en un libro el juramento y posesión de los
empleados de la misma.
8º.Autorizar con su firma las actas, acuerdos, certificaciones,
etc., que la Universidad expida.
9º.Custodiar el archivo, papeles, sellos y demás objetos
perteneciéndolo a la Secretaría, manteniéndolo todo en el mayor
arreglo.
10.Librar las certificaciones de los alumnos que han de examinarse,
cuando le sea presentada por ellos la constancia de haber enterado
en la oficina de hacienda respectiva los derechos correspondientes;
y si del informe del catedrático resultase que no ha hecho más de
40 fallas de clases diarias, o 20 en alternas.
11.Llevar en la debida separación y orden los libros de actas, de
acuerdos, de asistencia diaria de los catedráticos, de
conocimientos, etc., así como los expedientes relativos a cada
alumno en que consten sus actas de examen.
12.Hacer que el Bedel presente el libro de asistencia diaria de los
profesores para que firmen, dando cuenta á fin de mes al Rector con
ellas y haciendo en la nómina la rebaja de lo que importen las
faltas por día.
13. Formar estado, compulsar certificaciones, copias, informes,
etc., que el Consejo o el Rector pidan para el despacho de los
negocios o por interés particular, percibiendo en este caso sus
derechos con arreglo a arancel.
14. Ser el maestro de ceremonias de la Universidad y en
consecuencia indicar las que deben observarse en las asistencias y
actos universitarios.
15. Permanecer en el edificio de la Universidad por lo menos cuatro
horas diarias.
El Secretario no podrá dar ningún libro, documento ni papel, sin
orden del Rector, ni recibo del interesado en el libro de
conocimientos, ni expedirá ningún testimonio ni certificación sino
con orden del Rector y pago de los correspondientes derechos. En
caso de contravención a lo dispuesto en el presente inciso, el
Consejo impondrá al Secretario una multa igual al doble de los
derechos que hayan dejado de percibirse.
Art.12.- Los gastos de escritorio serán satisfechos por el
Tesorero Nacional, y la dotación del Secretario acordada por el
Gobierno.
Art.13.- Las faltas del Secretario serán llevadas por
suplente.
II
El Bedel
Art.14.- El local que hasta hoy ha servido para los
Institutos Nacionales será en lo sucesivo de las Universidades y
estará a cargo de un Bedel, quien debe ser de honradas y buenas
costumbres, mayor de veinticinco años y que sepa leer y escribir.
Su nombramiento lo hará el Gobierno a propuesta en terna por el
Consejo, y gozará del sueldo que aquel le asigne y de los derechos
que le corresponden por arancel.
Tendrá también a sus órdenes dos mozos de servicio nombrados por el
Rector con la dotación que el ejecutivo le señale.
Art.15.-Son obligaciones del Bedel:
1º.Cuidar del aseo conservación del edificio, así como de los
muebles, museos, gabinetes, bibliotecas, etc., de todo lo que será
inmediatamente responsable.
2º.Recoger las firmas de los profesores en el libro
correspondiente, para hacer constar la puntual asistencia a sus
clases.
3º.Alumbrar y arreglar el edificio en los actos públicos de la
Universidad.
4º.Asistir a todos los actos, Juntas, funciones y grados de la
Universidad con traje decente, manteniéndose a una distancia en que
se le puedan comunicar las órdenes que sean necesarias.
5º.Hacer las situaciones y cumplir las órdenes de sus superiores en
la Universidad, referentes al orden y buen servicio del
establecimiento.
6º.Hacer guardar silencio y orden a los cursantes.
7º.Mostrar al Secretario diariamente el libro de asistencia de los
profesores, para que se entere de las faltas y a fin del mes haga
la rebaja correspondiente de los sueldos.
III
Sirvientes
Art.16.- Los mozos de servicio deben ser honrados y de
buenas costumbres. Tendrán por jefe inmediato al Bedel, a quien
ayudarán y auxiliarán, presentándole puntual obediencia en cuanto
se refiere al servicio del establecimiento.
CAPÍTULO III
Catedráticos
Art.17.- Las Universidades tendrán el número de catedráticos
que el Gobierno juzgue conveniente y con la dotación que tenga a
bien acordarles.
Art.18.- Los catedráticos serán nombrados por el Gobierno, y
cuando uno de ellos se hiciese cargo accidentalmente de las
cátedras que otro profesor desempeñe, tendrá además de su sueldo la
mitad del reemplazado.
Art.19.- Son atribuciones de los catedráticos:
1º.Dar sus lecciones todos los días, durante una hora por lo menos,
en cada asignatura, con excepción de los festivos, en el local
designado por el Consejo.
2º.Cumplir durante las vacaciones lo prescrito en el inciso 7º del
artículo 5º de los presentes Estatutos.
3º.Enseñar según el programa y textos acordados por el
Gobierno.
4º.Pasar á la Secretaría del Consejo al fin de cada año escolar,
una lista que comprenda los nombres de todos los alumnos, el día de
su entrada a la clase, el número de faltas y las advertencias a que
hayan dado lugar; la conducta, aplicación y aprovechamiento de cada
uno, a fin de que los jurados tengan presentes estas circunstancias
en los exámenes y para que la Secretaría pueda extender a los
cursantes las certificaciones que soliciten para comprobar sus
cursos.
5º.Llamar al orden a los alumnos que se conduzcan mal en las
clases, y en caso de que no logre corregir las faltas, dará aviso
al Rector, en conformidad al inciso 6º del artículo 10, por medio
de la Secretaría, para que éste remedie el mal.
6º.Llevar un libro de anotaciones del día de ingreso de los
alumnos, sus nombres y apellidos, edad, conducta, aplicación,
aprovechamientos y nacionalidad. Este libro servirá además para
pasar lista diaria, anotar las faltas de alumnos y suministrar a la
Secretaría los datos de que habla el inciso 4º de este
artículo.
7º.Dar explicaciones claras á los alumnos, sin limitarse á explanar
superficialmente las materias, profundizándolas hasta donde sea
posible.
8º.Formar los programas de las asignaturas que sirven, sujetándolas
a la aprobación del Consejo, las cuales serán publicadas por la
prensa.
9º.Presentar al Consejo el cuadro de proposiciones que han de
servir para verificar los exámenes de curso.
Ningún catedrático podrá dejar de servir su clase sin la licencia
respectiva. El que sin permiso ni causa justa faltase al servicio
de ella, perderá el sueldo correspondiente a los días que tal
omisión ocurra. Si completase 40 fallas en el año, perderá
indefectiblemente la cátedra, lo mismo que en el caso en que
rehusase cumplir las órdenes y comisiones dadas por el Consejo; en
cuyos casos éste dará aviso al Ministerio de Instrucción Pública.
CAPITULO IV
Alumnos
Art.20.- Son condiciones necesarias para ingresar a la
Universidad:
1º.Tener buena conducta y moralidad.
2º.Presentar un certificado de médico en que conste que el
solicitante no padece de enfermedad crónica y contagiosa.
3º.Presentar el certificado de aptitud en los ramos que comprende
la instrucción primaria, y ser aprobado en un examen sobre las
mismas materias, que practicará en la Universidad un tribunal ad
hoc nombrado por el Rector.
CAPITULO V
Año escolar, matrículas, inscripciones y
exámenes
Art.21.- El año escolar principia en las Universidades el 15
de mayo y termina el 15 de marzo.
En él se enseñarán los ramos correspondientes, según los programas,
y se verificarán exámenes sobre las materias estudiadas.
Art.22.- Los jóvenes que se propongan ganar cursos en las
Universidades, están obligados a inscribirse en la Secretaría de
las mismas, en los primeros 9 días del año escolar.
Art.23.- Para que un cursante sea admitido a examen, debe
presentar al tribunal designado la boleta de pago de derechos de
certificación, de matrícula y de examen, y además una copia
autorizada por la Secretaría, del informe del catedrático, dado en
conformidad del inciso 4º del artículo 19; y si de esta resultare
que el alumno ha incurrido en más de 20 fallas en clases alternadas
o de 40 en diarias, el tribunal no procederá a examinarlo,
perdiendo indefectiblemente el curso; salvo el caso en que el
alumno justifique por medio de constancia de la Secretaría, que las
fallas fueron motivadas por enfermedad grave,
Art.24.- El alumno que fuere expulsado de la Universidad,
conforme al inciso 6º del artículo 10, no será admitido en ningún
establecimiento de enseñanza nacional ó subvencionado por el
Gobierno, sino después de un año de haberse verificado aquella, con
tal que el expulsado demuestre haber observado buena conducta por
medio de información de testigos mediante el Rector de la
Universidad.
Art.25.- Para el puntual cumplimiento de esta disposición,
la Secretaría de la Universidad publicará por la prensa el nombre
del expulsado, la calificación de la falta y la fecha en que se
decretó aquella, comunicándolo también a los otros centros de
enseñanza nacionales y subvencionados.
Art.26.- La forma en que debe seguirse la información a este
respecto, será la misma señalada en el artículo 54.
Art.27.- Los exámenes de curso se verificarán dentro los
últimos 15 días del año escolar; pudiendo practicarse los que no se
hayan hecho dentro del período de las vacaciones, si el Consejo lo
acordare.
Art.28.- Los derechos de matrícula de examen serán los que
adelante se expresan. (Modelo).
Art.29.- Al verificar los exámenes, el consejo designará los
jurados para cada asignatura, compuestos de un miembro de su seno
que hará las veces de Presidente, y dos profesores de la
Universidad, uno de ellos de la misma asignatura y el otro de la
propia facultad.
Art.30.- Los exámenes serán individuales, durará cada uno de
ellos 30 minutos y se verificarán por materias separadas y
proposiciones que deantemano se habrán entregado al jurado; pero en
los exámenes de grado de Bachiller y en los de Facultades, puede
prolongarse la réplica el tiempo que el Presidente del tribunal, o
el del Consejo, en su caso, estime conveniente.
Art.31.- Al terminar cada examen de curso, el tribunal
levantará por escrito una constancia de la calificación obtenida
por el alumno, firmada por todos sus miembros. (Modelo).
Art.32.- Los réplicas emitirán sus votos con estricta
justicia e imparcialidad, ateniéndose a los datos de la Secretaría
que presentare el alumno y principalmente al resultado del
examen.
Art.33.- No habrá otras calificaciones en general para todos
los exámenes que las de sobresaliente, aprobado y
aplazado.
El sustentante necesita por lo menos dos votos de bueno para
que se le considere aprobado.
Art.34.- Ningún alumno será inscrito en el curso siguiente,
sin haberse examinado y aprobado en todos los ramos del anterior.
Sin embargo, si el aplazamiento hubiere recaído en una (ilegible)
de (ilegible) curso solamente el alumno aprobado en los restantes,
bajo derecho de ingresar a las de todos lo del curso siguiente y de
hacer extraordinarios exámenes respectivos, si antes de verificar
éstos aprobase el que tuvo mal éxito y presentare constancia de no
haber tenido más de 20 faltas en sus otras clases. (ESTE
ARTÍCULO TIENE UNA MANCHA Y HAY PARTES ILEGIBLES)
CAPÍTULO VI
Actos públicos y exámenes por suficiencia
Art.35.- El profesor de cada asignatura designará al fin del
año escolar, hasta tres alumnos, que a juicio sean los más
distinguidos de la clase, para que en representación de ella
sostengan actos públicos, que equivaldrán a exámenes de
curso.
Art.36.- Estos exámenes se practicarán por un jurado
especial que el Consejo designe y en la fecha y hora
señalada.
Art.37.- Si los alumnos señalados obtuvieren en esta prueba
la calificación unánime de sobresaliente, tendrán derecho a
que se les dispense un mes de tiempo por cada acto público de
éstos.
Art.38.- El alumno que al terminar un curso hubiese ganado
cinco meses o más de tiempo por actos públicos, tendrá derecho á
que se le permita inscribirse y examinarse, no sólo en las clases
del curso siguiente, sino también en una o varias del que viene
inmediatamente después, siempre que no hubiese incompatibilidad
entre las unas y las otras por razón de las horas en que se
cierren.
Art.39.- El alumno que, entre el tiempo que hubiere cursado
en las clases y el que hubiese obtenido de dispensa por actos
públicos, completare un año escolar, podrá hacer en cualquier
período los exámenes parciales que le falten y los generales que
corresponden al grado, aún cuando no haya invertido en sus estudios
todo el tiempo que la ley señala para instrucción secundaria.
Art.40.- El examen por suficiencia podrá hacerse en
cualquier tiempo o dentro el año escolar y solamente sobre las
materias que correspondan al curso. Por él no se dispensa al
sustentante, ni de la inscripción y matrícula, ni de las faltas y
mala conducta; debiendo practicarse el acto por doble número de
examinadores y pagando el interesado dobles derechos de
examen.
Art.41.- El Consejo señalará el día y hora para los exámenes
por suficiencia, con aquellos requisitos, y designará un tribunal
especial que lo practique, siendo el tiempo de la réplica el doble
señalado para los comunes.
CAPITULO VII
Grados en CC. y LL
Art.42.- Los alumnos que justifiquen haber sido aprobados
justifiquen haber sido aprobados en todos los exámenes de las
materias que comprenden la instrucción secundaria, puedan optar al
título de graduados en CC. y LL.
Art.43.- El solicitante presentará al Rector un memorial en
papel de a cincuenta centavos, en que pida admisión al grado,
acompañando todos los documentos en que conste haber hecho sus
estudios y exámenes.
Art.44.- Si los documentos estuvieren en forma, el Rector
dictará al pié del memorial el señalamiento del día y hora para el
examen general privado, autorizado con media firma y el Secretario
con firma entera. Este examen lo practicará un tribunal de
profesores nombrado por el mismo Rector, en conformidad a lo
prevenido en el artículo 28, versando sobre las materias del
programa, y durará una hora por lo menos; una vez concluido, el
tribunal levantará un acta en que se consigne el resultado, para
trasmitirla a la Secretaría de la Universidad.
Art.45.- El Secretario dará cuenta al Rector con aquel
resultado, y si el alumno hubiese sido aprobado éste señalará día y
hora para el examen público, previo el pago de los derechos.
(Modelo).
Art.46.- El tribunal que practique el examen público será
nombrado por el Rector y el Secretario, componiéndose de tres
examinadores que tengan por lo menos el título (ilegible está
borrado) en CC y LL., y que profesores del establecimiento.
Art.47.- El tribunal, se instalará en el salón de actos
públicos bajo la Presidencia del Rector y asistencia del
Secretario. El acto se abrirá por la lectura de un discurso del
alumno sobre el tema que el Rector le haya señalado con la debida
anticipación, y versará sobre las materias del programa durante una
hora por lo menos.
Art.48.- Concluido el acto, se retirará el graduando para
que cada examinador emita su voto con toda imparcialidad y
justicia. No habrá más calificación que la de aprobado ó
suspenso, según el voto de la mayoría.
Art.49.- Si resultare aprobado, se hará entrar de nuevo al
examinado y el Rector en presencia de la concurrencia le conferirá
el grado, diciendo: - A nombre de la República os confiero el
grado de Br. en CC y LL.En caso de suspensión, el Secretario de la
Universidad llamará aparte al alumno y le notificará aquella.
Art.50.- Ya sea que el solicitante sea aprobado o suspenso,
el Secretario levantará el acta respectiva que firmarán todos y él
autorizará, uniéndola al expediente y archivándola.
Art.51.- Los títulos serán firmados por el Rector y
Secretario de la Universidad, y refrendados por el Ministro de
Instrucción Pública. (Modelo).
CAPÍTULO VIII
Título profesional
Art.52.- El que desee obtener un título facultativo, se
presentará por escrito y en papel de a cincuenta centavos al
Consejo, por medio de la Secretaría, solicitando se le admita
previamente a examen general, acompañando a la solicitud el título
de graduado en CC. y LL, las constancias de haber sido aprobado en
todos los cursos y los certificados de práctica hecha en el lugar y
forma que esta ley determina.
Art.53.- La Secretaría informará sobre la legalidad de estos
documentos y si el solicitante ha llenado todos los requisitos de
ley. Hallándolos en conformidad, el Consejo decretará que se siga
por el Rector, asociado del Secretario, una información de tres
personas idóneas respecto de la moralidad y conducta del
presentado, al menos durante un período de tiempo igual al que la
ley exige para hacer la carrera en la facultad.
Art.54.- Para la elección de estos testigos, el solicitante
deberá presentar al Rector una lista de las personas que puedan
serlo, para que elija tres que declaren en la información; o
exigirá que se le presente nueva lista sino creyese idóneas las
consignadas en la primera.
Art.55.- Si la información fuese desfavorable al
peticionario, el Consejo no le admitirá examen, quedando impedido
de hacerlo durante el término de dos años; transcurridos éstos,
podrá ordenar se siga nueva información sobre la conducta y
moralidad que haya observado el solicitante durante aquel
tiempo.
Art.56.- Si la información fuese favorable, el Consejo
decretará la admisión, previo el pago de los derechos respectivos,
remitiendo el expediente al tribunal que designe para practicar el
examen privado. Este comprenderá dos partes; la 1ª versará sobre la
teoría de la ciencia, y la 2ª sobre la práctica de la carrera,
durando dos horas cada parte del examen.
Art.57.- El tribunal de examen se compondrá de un
Presidente, que será miembro del Consejo y facultado en la carrera
de cuyo examen se trata, y además tres profesores en la materia,
haciendo de Secretario aquel en quien recayere mayor número de
votos.
Art.58.- Practicado el examen, el Secretario notificará la
calificación al examinado, la hará constar en el expediente,
firmándolo todos para devolverlo a la Secretaría de la
Universidad.
Art.59.- Obtenida la aprobación, el Consejo señalará día y
hora para el examen público y sorteará en presencia del sustante el
punto de tesis que ha de sostener y las proposiciones que ha de
resolver.
Art.60.- En este mismo acto, el Consejo designará una terna
de profesores extraños al establecimiento y facultativos en la
materia, para que el día y hora señalados y bajo la presidencia del
Consejo concurran al salón de actos de la Universidad a practicar
el examen de tesis, en el que también podrán replicar, si
quisiesen, los miembros del Consejo facultados en la ciencia que se
examina.
Art.61.- La tesis deberá presentarse impresa al Consejo y al
fin de ella todas las proposiciones de los ramos estudiados, y éste
la hará distribuir entre los réplicas nombrados con tres días de
anticipación al examen público. Sólo los candidatos serán
responsables de las doctrinas consignadas en los textos.
Art.62.- El día y hora señalados se procederá á examinar al
sustentante sobre la tesis y proposiciones presentadas, durando
este acto todo el tiempo que el Consejo juzgue conveniente.
Art.63.- Concluido el examen y retirado el candidato, se
procederá a la votación; siendo ésta favorable, el Rector en nombre
de la República conferirá a aquel el título, previa promesa de
cumplir con todos los deberes que la profesión impone.
Art.64.- El título será extendido por el Presidente de la
República y firmado por él, el Ministro de Instrucción Pública y el
Rector respectivo. (Modelo).
Art.65.- Los recibimientos de Notarios se practicarán en las
secciones supremas de justicia, presentando el interesado los
comprobantes de haber hecho los cursos prevenidos en esta ley, y
procediendo en conformidad a lo prescrito en la materia.
CAPÍTULO IX
Doctoramiento
Art.66.- Para obtener el título de Doctor, es necesario que
hayan transcurrido dos años por lo menos desde que se recibió el
diploma facultativo y que se perfeccionen y ensanchen los
conocimientos profesionales con el estudio de los ramos que se
expresarán.
Art.67.- El que pretende recibir el título del Doctor, se
presentará por escrito en papel de a cincuenta centavos al Consejo,
acompañando las certificaciones de tres comprofesores, en que
conste que el peticionario ha ejercido su profesión con buen
éxito.
Art.68.- El Consejo nombrará cuatro profesores de la
facultad, que no sean empleados de la Universidad, pasándoles por
medio de la Secretaría el expediente en que constará el decreto que
les autoriza el examen en día y hora determinados. El acto lo
presidirá el Rector con el Secretario. El Consejo procurará que los
miembros del jurado y los examinadores sean Doctores o Licenciados,
y no autorizará aquel sin que preceda la presentación de las
constancias del entero de los derechos correspondientes.
Art.69.- El examen no durará menos de dos horas y versará
sobre los ramos del programa de la carrera, incluyendo el de la
Literatura Nacional y Extranjera, Derecho romano y Legislación
comparada, para los que pretenden el título de Doctor en Derecho; y
con la de Fisiología comparada e Historia de la Medicina, para los
que quieran el de la facultad de este nombre.
Art.70.- El jurado procurará que la réplica verse no tanto
sobre los estudios que el candidato haya hecho del juicio y
doctrinas de otros autores, sino principalmente sobre las ideas
adquiridas por su propia observación durante el tiempo que lleve de
ejercer la carrera.
Art.71.- Terminada la prueba a que se refieren los artículos
anteriores, el jurado deliberará en secreto, y, según su juicio
aprobará o aplazará al sustentante, levantando acta al pié del
expediente que suscribirá todo el jurado, para devolver en el acto
las diligencias al Consejo.
Art.72.- Organizado el Consejo y encontrando favorable la
resolución del jurado, señalará día y hora para que el examen se
verifique y organizará un nuevo jurado de cinco miembros de la
facultad, en que pueden tomar parte los mismos que verificaron el
examen privado. Si la resolución fuese adversa, fijará la duración
del emplazamiento, y vencido éste, hará la nueva admisión bajo los
mismos trámites señalados antes en esta ley.
Art.73.- Caso de verificarse examen público, el candidato
presentará al Consejo, con cinco días de anticipación, una tesis
impresa sobre un punto científico de importancia práctica, que él
mismo haya elegido; esta tesis se distribuirá por el Consejo entre
los jurados de examen, tres días antes por lo menos.
Art.74.- La lectura de la tesis durará una hora y el examen
dos, por lo menos.
CAPÍTULO X
Incorporaciones
Art.75.- Los individuos que hayan obtenido título
facultativo en otro país y en otro país y quieran pertenecer a
alguna de las facultades de la República, deben previamente
incorporarse en ella. Nadie puede ejercer en la República la
profesión cuyo título haya obtenido en otra parte, sin haber
obtenido en otra parte, sin haber cumplido este requisito, y los
Consejos de las Universidades del país tienen la imprescindible
obligación de denunciar ante la autoridad respectiva, como falsos
profesores, a los individuos que eludan el cumplimiento de esta
prescripción.
Art.76.- Si el título facultativo se hubiese obtenido en
países con quien la República tiene tratados sobre la materia,
basta, para que el individuo quede incorporado, presentar al
Gobierno el diploma previamente autenticado.
Art.77.- Si el título no tuviese aquella procedencia, el
interesado lo presentará al Consejo universitario que elija,
debidamente autenticado, y éste sin más trámite, previo el pago de
los derechos correspondientes, procederá de la manera que esta ley
previene al examen público del solicitante, siguiéndose los demás
requisitos antes indicados.
Art.78.- Los certificados de estudios y los exámenes hechos
en otros países, si están debidamente legalizados, darán a las
personas a cuyo favor se expidieren el derecho de ser examinados en
cualquier tiempo en la misma materia, y ganar los cursos
respectivos si fuesen aprobados; salvo siempre lo dispuesto en los
Tratados. Para la facultad del Notariado, se estará a lo dispuesto
en la ley de la materia.
CAPITULO XI
Enseñanza secundaria
Art.79.- La enseñanza secundaria se dará en las
Universidades y en los establecimientos que con aprobación superior
funden los particulares; pero sólo son válidos los títulos
adquiridos en aquellos centros y los obtenidos en éstos, cuando por
ley expresa tengan facultad de extenderlos.
Art.80.- La enseñanza secundaria, desde el presente año
escolar, queda dividida en Ciencias y Letras. Los que obtengan el
título de Bachiller en Letras quedan en aptitud de seguir la
carrera de Leyes, Filosofía y Letras; y los Bachilleres en
Ciencias, las de Medicinas y Farmacia e Ingeniería.
Art.81.- Esta enseñanza se dará conforme al siguiente:
PROGRAMA
PRIMER AÑO
Asignaturas Comunes
Horas por Semanas
Gramática Castellana,1r.Curso
6
Aritmética Razonada
6
Geografía Universal, 1r Curso
3
Historia Universal,1r Curso
3
Filosofía é Higiene
3
Geografía é Historia de C.A.
2
Dibujo Geométrico ó Natural
3
Religión
1
Pedagogía
1
Música y canto
2
Gimnasia y Calistenia
2
SEGUNDO
AÑO
Asignaturas Comunes
Horas por Semanas
Gramática Castellana, 2°curso
6
Algebra
6
Geografía Universal,2°curso
3
Historia Universal,2°curso
3
Francés
3
Ingles
3
Teneduría de Libros
3
Dibujo
3
Música y Canto
2
Gimnasia y Calistenia
2
Constitución Patria
1
Geografía científica
3
BACHILLERATO EN LETRAS
TERCER AÑO
Asignaturas
Horas por Semanas
Ingles,2°curso
3
Frances,2°curso
3
Griego y Latin,1r.curso
3
Historia Antigua
3
Antropología
3
Estética
3
Dibujo
3
BACHILLERATO EN LETRAS
CUARTO AÑO
Asignaturas
Horas por Semana
Historia de la Edad Media
3
Griego y Latin,2°curso
3
Lógica de las Ciencias
3
Retorica y Poética
3
Economía Politica,1r.curso
3
Psicología y Lógica
3
BACHILLERATO EN LETRAS
QUINTO AÑO
Asignaturas
Horas por semana
Historia Moderna y Contemporánea
3
Historia de la Literatura
3
Ética, Teodicea é Historia de la Filosofía
3
Economía Politica,2°curso
3
Estadística
3
Declamación
1
BACHILLERATO EN
CIENCIAS
TERCER AÑO
Asignaturas
Horas por semanas
Química Orgánica
3
Geometría
3
Trigonometría
3
Zoología
3
Ingles,2°curso
3
Frances,2°curso
3
Dibujo
3
BACHILLERATO EN
CIENCIAS
CUARTO AÑO
Asignaturas
Horas por semanas
Química Inorgánica
3
Fisica,1r.curso
3
Botánica
3
Geometría Analítica
3
Geología
3
Dibujo
3
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