Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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ESTATUTOS DEL BANCO HIPOTECARIO
DE NICARAGUA
DECRETO No. 20. Aprobado el 19 de Diciembre de 1936.
Publicado en La Gaceta No. 12 del 18 de Enero de 1937.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
en uso de las facultades que le concede el inciso 2o. del Arto. lll
Cn., y de la especial que le atribuye el Arto. 63 de la Ley de 1o.
de Octubre de 1930, creadora del Banco Hipotecario de
Nicaragua,
CONSIDERANDO:
Que por resolución 6o. adoptada en Sesión No. 37 de las 9:30 de la
mañana del 30 de Mayo de 1935, la Junta Directiva de dicho Banco,
en cumplimiento de lo prescrito en el Art. 26 de la Ley de 8 de
Octubre de 1934, emitió los Estatutos, los cuales fueron
comunicados al Poder Ejecutivo en copia certificada que autorizó el
Secretario de la Institución, don Wilfredo Wheelock,
DECRETA:
Artículo 1.- Prestar su aprobación a los mencionados
Estatutos con las modificaciones que aparecen en el siguiente
texto:
ESTATUTOS DEL BANCO HIPOTECARIO
DE NICARAGUA
CAPÍTULO l
CONSTITUCIÓN, NOMBRE, DURACIÓN, DOMICILIO Y
ASIENTO
Artículo 1.-La Institución del Estado, creada por Ley de 1o.
de Octubre de 1930, denominada Banco Hipotecario de Nicaragua, se
regirá por la mencionada Ley, en reforma de 8 de Octubre de 1934 y
los presentes Estatutos.
Artículo 2.- La existencia del Banco no está subordinada a
lapso alguno de tiempo, pues su duración es indefinida. Su
domicilio es la Cuidad de Managua, Capital de la República, que es
al mismo tiempo la sede de su Junta Directiva y el lugar donde
celebrará sus sesiones, salvo caso fortuito o fuerza mayor,
pudiendo sesionar entonces, por disposición del Presidente de dicha
Junta, en la Ciudad que creyere conveniente.
CAPÍTULO ll
CAPITAL, BALANCES Y RESERVAS
Artículo 3.- El capital autorizado del Banco será la suma de
Tres Millones de Córdobas&.(C$$ 3,000.000.00) que irá enterando la
Nación a medida que lo permitan los recursos del Erario.
Artículo 4.- Balance: El Banco producirá su balance
diariamente; y por lo menos cada mes, consolidará el de la oficina
principal con los de las Sucursales y Agencias, si las
tuviere.
El 30 de Junio y el 31 de Diciembre de cada año o los días
precedentes si aquellos fueran feriados o festivos, se cortarán las
cuentas para hacer un balance general, la liquidación de las
utilidades o pérdidas.
Este balance, lo mismo que la cuenta de ganancias y pérdidas, y el
cuadro general del movimiento de cédulas, deberán ser publicados en
el Diario Oficial al fin de cada semestre.
Artículo 5.- Reservas: El fondo de reserva a que se refiere
el Arto. 4 de la Ley, estará en todo tiempo afecto: 1o. a cubrir
las pérdidas demostradas en los balances semestrales y a reintegrar
el capital. 2o. a responder, así como el capital y todos los bienes
del Banco, al pago de sus obligaciones.
Artículo 6.- Reservas Especiales: El cinco por ciento (5%)
de las utilidades líquidas, se destinarán a constituir un fondo
especial de garantía para el servicio de los intereses y
amortizaciones de cédulas hipotecarias, hasta que alcance a una
cantidad igual al cuarenta por ciento (40%) del valor nominal de
las cédulas en circulación.
La Dirección reservará también un porcentaje de las utilidades
líquidas que no deberá exceder del cinco por ciento (5%) para
constituir un fondo especial denominado de gratificaciones y
jubilaciones; De este fondo se tomarán las sumas necesarias para
gratificar a los empleados, y el resto se destinará para atender al
servicio de recompensa y jubilaciones, de acuerdo con la
reglamentación que expida la Junta Directiva del Banco.
Artículo 7.- La suma destinada para gratificación de los
empleados se tomará del fondo creado después de aumentarlo por lo
menos con una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del
valor de la nómina semestral del Banco.
Artículo 8.- El fondo de gratificaciones y jubilaciones no
pertenecen a los haberes del Banco, de acuerdo con el Reglamento
que al efecto se expida. En consecuencia, en caso de liquidación,
este fondo no entrará a responder del Pasivo del Banco.
Este fondo podrá ser invertido en papeles de primera clase a juicio
de la Directiva.
Artículo 9.- La Junta Directiva podrá crear también; si lo
estimare conveniente, las siguientes reservas especiales:
a)- Un fondo especial de saneamiento
de adeudos, que se compondrá:
1o. De las sumas que el Banco reciba
por cuenta de primas de destrato;
2o. De las sumas que recibiere por cuenta del exceso de los
intereses moratorios por incumplimiento en el pago de las cuotas,
sobre los intereses ordinarios de los contratos;
3o. Del porcentaje de las utilidades líquidas que la Directiva
tenga a bien fijar.)- un fondo de primas de cédulas, que se alimentará del porcentaje
de las utilidades líquidas que la Directiva podrá fijar sin que en
ningún caso el monto total de dicho fondo exceda del veinte por
ciento (20%) del monto de cédulas en circulación; y
c)- Las demás reservas que la Directiva juzgare conveniente
hacer.Artículo 10.- La reserva para garantía de las cédulas tendrá
por objeto atender de preferencia con ella cualquier deficiencia
que ocurra en las sumas destinadas para el servicio de intereses o
amortización de las cédulas emitidas por el Banco. Las sumas que se
tomen de este fondo deberán reponerse hasta donde sea posible, al
hacerse efectivos, los créditos que dieron lugar a dicha
deficiencia.
Artículo 11.- El valor de la reserva de garantía de las
cédulas se mantendrá en dinero en efectivo, en depósito en el Banco
Nacional de Nicaragua, Inc., o invertido en una forma líquida, a
juicio de la Junta Directiva.
Artículo 12.- La reserva para saneamiento de adeudos tendrá
por objeto atender con ella de preferencia a cualquier pérdida por
tanga el Banco en el curso de sus negocios sobre los préstamos que
otorgue y podrá aplicarse también aparte de la cancelación del
descuento inicial de los préstamos que obtenga el Banco.
Artículo 13.- Las reservas destinadas para el fondo de
primas de cédulas se aplicará semestralmente para otorgar una prima
por sorteo a las cédulas en circulación, después de verificado el
sorteo de amortización.
Artículo 14.- El fondo de primas para cédulas tiene por
objeto dar a los tenedores de ellas una participación en los
beneficios del Banco, y la distribución de los premios se hará
teniendo en cuenta el monto total de las cédulas de cada
denominación o vencimiento que haya en circulación a fin de cada
semestre, y los premios en ningún caso podrán exceder del veinte
por ciento (20%) del valor nominal de cada cédula.
Artículo 15.- La Directiva podrá también disponer el seguro
de vida de todos los empleados, de acuerdo con los respectivos
sueldos anuales, sin pasar de cuatro mil doscientos pesos (C$
4,200.00) en ninguno de ellos. La Junta Directiva podrá constituir
en tal caso un fondo especial para este objeto, con cargo a gastos
generales del Banco, y llevando a él la suma que estime
necesaria.
Artículo 16.- El fondo de gratificaciones y jubilaciones, no
podrá aplicarse para cubrir el seguro de vida de los
empleados.
CAPÍTULO lll
DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN
Artículo 17.- La administración del Banco estará confiada a
un Junta Directiva compuesta de cinco miembros Propietarios y dos
Suplentes, que serán nombrados por el Poder Ejecutivo, por un
período de dos años, todo de conformidad con lo dispuesto en el
Arto. 56 de la Ley, reformado por la Ley de 8 de Octubre de 1936.
Los Directores deberán ser escogidos entre personas de reconocida
honorabilidad, arraigo, y competencia en los negocios de la
Institución y asuntos que puedan relacionarse con ella. Los
Directores Propietarios y Suplentes se renovarán parcialmente cada
año, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley
Reformatoria citada, pero continuarán válidamente en el desempeño
de sus funciones, aunque estuviere vencido su período, mientras no
sean sustituidos en conformidad a la Ley.
No podrán ser miembros de la Junta Directiva, además de los que
señala el Arto. 16 de la Ley de 8 de Octubre de 1934, los miembros
de los Poderes Legislativo y Judicial, por considerarse
comprendidos en el inciso d) del mencionado Artículo; y las
personas declaradas en quiebra o en concurso de acreedores o en
estado de suspensión de pago, conforme al Título l del Libro lV del
Código de Comercio.
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo nombrará libremente por
Acuerdo dos Miembros Propietarios y dos Suplentes. Designará
asimismo, dos Miembros Propietarios entre una nómina de seis
personas que para este objeto le presentará el Banco Nacional de
Nicaragua, Inc.; y el otro dentro de una terna que la le presentará
la Asociación Agrícola de Nicaragua. La Junta Directiva del Banco
Nacional de Nicaragua, Inc., hará la escogencia de las seis
personas indicadas, de conformidad con sus propios Estatutos. Del
mismo modo hará la escogencia de la terna que le corresponde, la
Asociación Agrícola de Nicaragua. En caso de no ser debidamente
presentada alguna nómina de candidatos diez días después de
solicitada por el Ejecutivo, éste hará los nombramientos de los
respectivos Directores, sin necesidad de tener a la vista tal
nómina.
Artículo 19.- Los Directores podrán ser reelectos, y sus
nombramientos no serán revocables, salvo cuando no cumplieren
debidamente con sus obligaciones.
Se entenderá que no cumple debidamente con sus obligaciones, el
Director que:
a)- No concurriere u ocho sesiones
consecutivas de la Junta Directiva, sin causa justificada;
b)- Patrocinare actos, resoluciones u omisiones de la junta, en
contravención a las disposiciones legales o que impliquen el
propósito de causar daño a la Institución sin perjuicio de la
responsabilidad personal y solidaria de que habla el Art. 59 de la
Ley;
c)- Dejare de asistir a 18 sesiones en el transcurso de un año, aun
con causa justificada;
d)- De cualquier otro modo demostrare negligencia, desinterés mala
fe, o parcialidad en el desempeño de sus funciones;
e)- Faltare al servicio regular de los préstamos que hubiere
obtenido del Banco, así como su cónyuge, socios o parientes dentro
del segundo grado de afinidad o consanguinidad.
La remoción será hecha por el Poder Ejecutivo; por resolución
fundada en que se expresen claramente los hechos que hubieren dado
motivo a ella, y sólo podrá proceder a instancias de la Junta
Directiva, del Inspector que se nombrare para la fiscalización del
Banco o del Ministro de Hacienda, cuando se hubiere dado cuenta
personalmente de los hechos, o hubiere sido informado de
ellos.
Antes de dictar la resolución revocatoria, será oído por dos días
el Director a quien hubiere de afectar. Si renunciare, le será
aceptada la renuncia cerrándose todo procedimiento.
Artículo 20.- En la primera sesión que se llevare a cabo en
el año, la Junta Directiva se organizará, designado por votación
secreta un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Los demás
Directores actuaran como Vocales.
Estos cargos durarán por todo el período de los Directores,
pudiendo los designados ser reelectos. En Ministro de Hacienda
podrá concurrir a las sesiones de la Directiva y tomar parte en sus
deliberaciones, pero sin voto.
Artículo 21.- Los Directores Suplentes repondrán por el
orden de su nombramiento, a los propietarios en sus ausencias
temporales, y en los casos de implicancia legal u otros
impedimentos; pero ningún Suplente podrá reemplazar a ningún
Propietario por ausencia temporal, sino cuando éste avise al Banco
que dejará de concurrir a las sesiones de la Junta Directiva por un
espacio de tiempo no menor de un mes. Cuando un Director haya dado
aviso de que dejará de concurrir por el período de un mes, no podrá
volver a asumir sus funciones hasta que haya terminado dicho
mes.
Artículo 22.- Los miembros de la Junta Directiva no podrán
integrar ésta en las sesiones en que hubieren de tratarse asuntos o
negocios que conciernan personalmente a ellos, a las sociedades de
que formaren parte, a sus socios, cónyuge, y a sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o afinidad. En este caso, el
Presidente hará citar por medio del Secretario, al suplente, que
corresponda, el cual reemplazará al propietario implicado solamente
durante la sesión o sesiones en que haya de resolverse el asunto o
negocio que hubiere originado la implicancia.
Artículo 23.- Reposición de Directores. Las vacantes de los
Directores propietarios y suplentes serán llenadas por el Poder
Ejecutivo, en la misma forma en que procedió a su nombramiento; y
mientras éste no se hubiere efectuado, reemplazará cesante, el
suplente correspondiente. El cargo de Director termina por muerte,
renuncia, o revocación de conformidad con lo establecido en el Art.
19 de los presentes Estatutos.
Artículo 24.- Quórum. Para que la Junta Directiva pueda
constituirse en sesión, deben estar presentes, por lo menos, tres
de sus miembros, en ejercicio de sus funciones. Sus resoluciones
serán válidas cuando sean vetadas por un número de directores
presentes no inferior al arriba indicado para formar quórum. (Art.
57 Ley).
Se necesitará, sin embargo, la concurrencia de cinco Directores y
el voto de cuatro:
a)- Para acordar préstamos a los Directores, Gerente, Sub-Gerente,
Contador y Cajero, a las sociedades de que formen parte, a sus
socios, cónyuges, y a sus parientes dentro del cuarto grado;
Para los efectos de este inciso, no se tomarán en cuenta las
sociedades anónimas;
b)- Para acordar préstamos a los demás empleados del Banco;
c)- Para resolver sobre préstamos mayores de cincuenta mil
Córdobas, o sobre préstamos cuya garantía hipotecaria hubiere de
completarse con otra adicional;
d)- Para celebrar operaciones de crédito, dentro o fuera del país,
a fin de invertir su producto en préstamos hipotecarios en efectivo
o en las demás operaciones autorizadas por la Ley.
e)- Para efectuar arreglos financieros en plazas extranjeras, a fin
de procurar la colocación de cédulas del Banco, y el servicio de
los intereses y amortización de las cédulas que colocare;
f)- Para resolver sobre cada emisión, de cédulas, sus condiciones y
demás modalidades;
g)- Para invertir en títulos de la deuda pública nacional o en
otros títulos nacionales o centroamericanos de cómoda realización o
valor estable, los fondos disponibles correspondientes al capital y
reserva del Banco;
h)- Para fijar la prima de destrato a que se refiere el Art. 40 de
la Ley;
i)- Para aprobar los balances e informes bimestrales de sus actos y
del estado financiero del Banco;
j)- Para elaborar o reformar los Estatutos.
Artículo 25.- Sesiones y Convocatorias: La Junta Directiva
se reunirá ordinariamente en el local del Banco, las cuatro veces
al mes que indica la Ley, para lo cual fijará el Presidente los
días de la semana y la hora en que debe principiar la sesión; y
extraordinariamente, cuando la convoque el Presidente, por medio de
circulares firmadas a los que habiten en Managua y telegráficas a
los que habiten fuera de ella, indicando el objeto de la reunión.
También el Presidente convocará a sesiones extraordinarias cuando
se le soliciten por escrito, tres de los Directores propietarios, o
el Gerente, expresando los motivos que tengan para pedir la
convocatoria. En todo caso también será suficiente notificación la
convocatoria que se haga constar en el acta de la última sesión
para concurrir a la siguiente.
La Junta deberá llevar un libro en que deberá escribirse la
historia sucinta de la sesión correspondiente, y deberá ser
suscrita, una ves que hubiera sido aprobada con las modificaciones
que se acuerden, por los miembros concurrentes a la sesión.
En toda reunión de la Directiva se procederá en el orden
siguiente:
a)- La sesión comenzará con la
lectura del acta anterior;
b)- Se procederá enseguida, a la reconsideración de los acuerdos o
resoluciones, lo cual solo podrá hacerse a petición de los
interesados, de un Director o del Gerente. La petición de los
interesados puede hacerse por escrito o verbalmente al
Gerente;
c)- Se dará cuenta de las comunicaciones e informes que deban ser
conocidos por la Directiva;
d)- En la orden del día, se tratará de los asuntos que merezcan
resolución;
e)- Todos los acuerdos se tomarán por mayoría de tres votos, salvo
los que requieren sesión plena de la Directiva y mayoría de cuatro
votos a que se refiere el Art. 24 y otros de estos Estatutos;
f)- Todos los Directores presentes están obligados a votar. El voto
que se salvare se contara en contra de la resolución o acuerdo
proyectado. Cada Director tiene el derecho de hacer constar por
escrito su voto a favor o en contra, así como los fundamentos de
él;
g)- Cada Director puede pedir que se le suministren en la sesión,
los datos sobre cualquiera operación realizada o por
realizarse;
h)- La Directiva podrá hacer concurrir a sus sesiones cuando lo
crea conveniente, al Abogado, Peritos, Inspectores, depositarios, y
demás empleados del Banco, los cuales se limitarán a dar los
informes y opiniones que les sean solicitados por la Junta;
i)- Terminada la sesión, se levantará, después de firmada el acta
correspondiente.
Artículo 26.- Dietas. Los directores no recibirán sueldo
alguno por sus servicios; pero tendrán derecho a percibir cada uno
la suma de Veinte Córdobas por su asistencia a las sesiones de la
Junta, sean ordinarias o extraordinarias. A los Directores, cuya
residencia estuviere fuera de la ciudad en que se efectuare la
reunión, les será pagada la suma de Veinticinco Córdobas por
Sesión. En ningún caso, la suma mensual que perciban los Directores
por sus dietas, podrá exceder de Doscientos Córdobas y de
Doscientos veinte Córdobas, para los que residan en la capital o
fuera de ella, respectivamente, cualesquiera que sea el número de
sesiones que celebrarán.
Los Directores suplentes devengarán las dietas que correspondan a
todas las sesiones a que asistieren en sustitución de algún
propietario, de conformidad con lo expresado en los anteriores
acápites.
Artículo 27.- Facultades de la Junta Directiva: La Junta
Directiva ejercerá la administración del Banco, dictando los
reglamentos de instrucción que creyere conveniente; y tendrá todos
los poderes que sean necesarios para administrar y conducir los
negocios del Banco, de conformidad con las disposiciones de la Ley
de 1o. de Octubre de 1930, su reforma de 8 de Octubre de 1934, los
presentes Estatutos y demás leyes de la República.
Además de la decisión general sobre todas las operaciones que el
Banco está autorizado a efectuar, corresponde espacialmente a la
Junta Directiva:
1) Fijar anualmente el Presupuesto de
Gastos del Banco, determinando los sueldos que devengarán los
empleados del mismo, sin perjuicio de las modificaciones que
pudiere acordar en cualquier tiempo por motivos fundados;
2) Acordar los gastos que no tengan partida especial en el
Presupuesto, cuando excedan de Mil Córdobas;
3) Elaborar o reformar los Estatutos de la Institución, y elevarlos
al ejecutivo para su aprobación;
4) Aprobar los reglamentos e instrucciones conforme a los cuales
deban hacerse los préstamos y tasaciones; y la lista de las
Compañías de Seguros para asegurar las propiedades dadas en
garantía al Banco;
5) Aprobarlos balances semestrales, lo mismo que los informe de los
negocios y condición financiera del Banco, a la terminación de cada
semestre. Dichos informes incluirán: a) el balance el último día
del semestre; b) la cuenta de ganancias y pérdidas durante el
semestre; c) una exposición de todas las operaciones del Banco en
el mismo período; y d) los demás detalles que el Ministro de
Hacienda requiera, por medio del Inspector del Banco, y los que el
Gerente o la Directiva quieran informar.
El informe será firmado por el Presidente y el Gerente. Un extracto
del informe será publicado en el Diario Oficial.
6) determinar el tipo de interés, comisión de servicio y demás
condiciones o modalidades de los préstamos, así como las primeras
de destrato a que se refiere el Arto. 40 de la Ley.
7) Disponer todo lo concerniente a la emisión de cédulas
hipotecarias; su colocación en mercados nacionales o extranjeros,
descuento, rescate, privilegios, derechos de los agentes o
fideicomisarios, etc., lo mismo que lo concerniente a la compra y
venta de las cédulas en circulación;
8) Contratar empréstitos para los fines del Banco;
9) Decidir la creación de reservas adicionales, de conformidad con
el Arto. 5 de la Ley;
10) Estudiar y reservar las solicitudes de préstamos que se
presenten por los interesados, las que le serán sometidas por el
Gerente;
11) Nombrar los peritos avaluadores o inspectores, pudiendo delegar
esta facultad en el Gerente; y fijar sus honorarios;
12) Nombrar Abogados o Notarios del Banco y fijar sus
honorarios;
13) Establecer las sucursales o Agencias que estime convenientes;
determinar sus facultades; nombrar los Agentes, fijar su
remuneración, etc. La Directiva podrá hacer arreglos con el Banco
Nacional de Nicaragua, Inc., para que las Agencias o Sucursales de
éste, puedan ser a la vez Agencias o Sucursales del Banco
Hipotecario. Un criterio de insalvable necesidad deberá guiar a la
Directiva en la creación de Agencias o Sucursales evitando en lo
posible, su establecimiento en los Departamentos cercanos o con
fáciles comunicaciones. El Gerente elaborará el Reglamento para el
funcionamiento de Agencias y Sucursales y lo someterá a la
Directiva para su aprobación;
14) Determinar las dependencias y los empleos que deben hacer en el
Banco; señalar los sueldos correspondientes, y nombrar el
Sub-gerente, Contador, Cajero y demás oficiales del Banco;
15) Fijar las atribuciones y facultades que crea necesario conferir
al Gerente, en adición a las especialmente provistas en estos
Estatutos, pudiendo delegar en él, para el mejor funcionamiento del
Banco, aquellas de sus propias facultades que estimen
conveniente;
16) Determinar los empleados que deben rendir garantía, fijar la
cuantía de esta, y su forma, a saber; fianza, hipoteca o aseguro
contra el riesgo de infidelidad o deshonestidad;
17) Elegir en sesión plenaria de cinco miembros por cédulas y en
votación secreta, el Presidente, el Vice-presidente y el
Secretario. Nombrar en la misma forma al Gerente de la
Institución;
18) determinar las operaciones lucrativas en que se pueden emplear
los fondos disponibles correspondientes al capital y reservas, de
acuerdo con el Art. 7 de la Ley.
19) Aprobar las tablas que presentará el Gerente, para los
préstamos con amortización acumulativa;
20) Tasar en definitiva los bienes que se ofrezcan en garantía al
Banco;
21) Designar los depositarios o administradores, de inmuebles
embargados o adjudicados o dados en pago al Banco; y determinar las
condiciones en que deben venderse en el plazo que señala la Ley,
pudiendo delegar esta facultad en el Gerente;
22) Acordar amortizaciones extraordinarias de cédulas, señalando
los fondos para ese objeto;
23) Determinar la forma material de las cédulas, lo mismo que los
formularios de los préstamos, a propuesta del Gerente;
24) Conceder permiso a los Directores o al Gerente, con causa
justificada;
25) Acordar los aumentos de préstamo o la variación de los
préstamos ya celebrados, a un mayor plazo o a distintos tipos de
interés o comisión, dentro de los límites de la Ley y de las tablas
en vigencia, y a solicitud de los interesados, por medio del
Gerente;
26) Acordar las variaciones de los préstamos cuyo traspaso debe
efectuar el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., conforme al artículo
20 de la Ley de 8 de Octubre de 1934; así como de aquellos otros
créditos hipotecarios cuyos traspasos obtuviere de otros
acreedores, de acuerdo con el mismo artículo;
27) Acordar y recibir el pago de amortizaciones extraordinarias de
los préstamos en cédulas hipotecarias, si quisieren hacerlo así los
prestatarios. Este acuerdo podrá tomarse por determinado período de
tiempo o por tiempo indefinido y en todo caso, se le podrá poner
fin mediante avisos publicados con ocho días de anticipación, y
podrá circunscribirse el acuerdo a determinada clase de préstamos o
a determinada clase de cédulas en circulación;
28) Destituir a los empleados del Banco;
29) Pronunciarse en último término sobre aceptación de los títulos
de propiedad de los inmuebles ofrecidos en garantía, y sobre la
suficiencia de los mandatos para contratar con el Banco, en los
casos en que unos y otros hayan sido objeto de observaciones por el
Abogado o Abogados de la Institución.
Artículo 28.- En las facultades de régimen y administración
superior que corresponden a la Junta Directiva, además de todas las
del mandato generalísimo, se entenderán conferidas las
siguientes:
a)- Aceptar mandatos de otras
personas naturales o jurídicas, cuando sea necesario, en asuntos
que le conciernan;
b)- Ejercer todos los derechos y contraer todas las obligaciones
que por su condición de persona jurídica, le es permitido realizar
por las leyes comunes, siempre que concurran a los fines del Banco,
excepto: 1o. Hacer acción de bienes, suspender pagos o declararse
en quiebra; 2o.-Comprar o vender muebles o inmuebles, ni por
interpósita persona, a los directores, Gerente o Sub-Gerente del
Banco o a sus cónyuges o parientes dentro del segundo grado de
afinidad o consanguinidad, o aceptarlos en pago, ni en caso de
subasta por ejecución judicial;
c)- Hacer préstamos al Estado o a las Municipalidades y demás
corporaciones de derecho público.
Artículo 29.- Responsabilidad de los Directores: De toda
acción u omisión de la Junta Directiva, contraria a leyes o
perjudiciales a la Institución, serán personal y solidariamente
responsables los miembros presente en la Sesión en que se acordare
u omitiere alguna disposición contra los intereses del Banco.
Quedarán excluidos de toda responsabilidad él o los que, con
oportunidad, hubieren sido opuestos a la resolución y consignaren
su voto negativo o protesta en el acta respectiva de la sesión en
que se hubiere tratado el asunto. Si el perjuicio se derivare de
alguna omisión, bastará con que en el acta conste la moción para
prevenirlo o la adhesión a la misma, para que él o los miembros que
tomaron la iniciativa o adhirieron a ella, estén exentos de
responsabilidad.
Cuando algún Director haga constar en voto negativo su protesta, la
Directiva está obligada a dar inmediatamente cuenta del hecho al
Poder Ejecutivo. Incurrirán en responsabilidad él o los Directores
que omitieren hacer efectiva la responsabilidad de los que hubieren
incurrido en ella, conforme el acápite anterior.
CAPÍTULO lV
DEL PRESIDENTE DE LA DIRECTIVA:
Artículo 30.- Al Presidente de la Directiva corresponden la
representación del Banco en sus relaciones externas, a tendrá
además las siguientes atribuciones y deberes:
1) Ejercer la administración de los negocios del Banco, asumiendo
el manejo directo de los mismos, en caso de ausencia definitiva o
separación del Gerente y Sub-Gerente, o en casos de emergencia
cuando así lo acuerde la Directiva.
2) Velar por el cumplimiento de las leyes del Banco, Estatutos y
acuerdos de la Directiva, así como del presupuesto aprobado por
ésta.
3) Convocar a las sesiones de la Junta Directiva y presidirlas; dar
cuenta de los asuntos que hubieren motivado la convocatoria,
proponer los acuerdos y resoluciones que deban tomarse, y mantener
el orden en las disposiciones.
4) Firmar con el Gerente los balances, informes y cuenta de
ganancias y pérdidas, aprobada por la Directiva.
5) Designar a los Directores que deben integrar las Comisiones
especiales que por motivos excepcionales del servicio, puede
nombrar la Directiva, guardando turno en los servicios de
aquéllos.
6) Autorizar los gastos que resolviere el Gerente, cuando no
tuvieren partida especial en el Presupuesto, o excedieren la de
improvistos, siempre que no excedan de mil Córdobas.
7) Ejercer todas las demás atribuciones que le delegare de
Directiva. El Vice-Presidente sustituirá al Presidente en su
ausencia, absoluta o temporal.
CAPÍTULO V
DEL GERENTE:
Artículo 31.- El Gerente representará al Banco como persona
jurídica en todos sus actos y contratos, usará de su firma y
administrará sus intereses de acuerdo con sus leyes, con los
presentes Estatutos, y con las resoluciones e instrucciones de la
Junta Directiva. Actuará, por sí, o por apoderado,
correspondiéndole la designación de éste, con la aprobación de la
Directiva.
Artículo 32.- Tendrá además, el Gerente, los siguientes
deberes y atribuciones:
1) Concretarse exclusivamente al
desempeño de su cargo;
2) Exigir de los deudores el pago del servicio de los
préstamos;
3) Indagar constantemente, por medio de los inspectores, si los
inmuebles hipotecados han sufrido depreciación en su valor;
4) Velar porque la garantía de las cédulas se mantenga dentro de la
proporción que fija la ley;
5) Ejercitar loas acciones judiciales en defensa de los derechos
del Banco, previo acuerdo de la Directiva, y en la forma indicada
por el Abogado consultor;
6) Otorgar las escrituras de los contratos de préstamo con las
precauciones establecidas en la ley, y principalmente las
relacionadas con el Registro de la Propiedad;
7) Disponer los libros y registro que deben llevarse, además de la
contabilidad y cuidar de que estén al día;
8) Llevar la correspondencia que requieran las operaciones del
Banco;
9) Formular en tiempo oportuno el Presupuesto anual, y someterlo a
la Directiva para su aprobación;
10) Presentar a la Directiva el balance, el informe y la cuenta de
ganancias y pérdidas al fin de cada semestre, y disponer su
publicación si fueren aprobados;
11) Disponer el servicio de las oficinas, organizar la Contabilidad
de una manera clara y expedita; y cuidar de que los empleados
cumplan con os deberes de su cargo;
12) presentar a la Directiva, las solicitudes de préstamo por orden
cronológico, acompañadas de los antecedentes y demás datos que
consulten su mejor resolución;
13) Solicitar el informe del Abogado Consultor en todos los asuntos
que lo requieran y cuando lo acuerde la Directiva;
14) Inspeccionar la Contabilidad, intervenir en la formación de
balances, memorias e informes: hacer practicar un arqueo mensual,
cuando menos, a las Cajas de la Casa Matriz y de las Sucursales o
Agencias;
15) Proponer a la Directiva la creación o supresión de Agencias,
así como los nombres de los Agentes y demás empleados que han de
servirlas, con indicación de sus obligaciones y remuneración
correspondiente;
16) Ser el jefe de todos los empleados del Banco, con excepción del
Auditor, quienes lo estarán subordinados; y nombrar aquellos cuyo
nombramiento no atribuyen a la Directiva, los presentes
Estatutos;
17) Vigilar la conducta de todos los empleados, imponerles las
correcciones debidas, resolver traslados, permisos y proponer a la
Directiva los ascensos y gratificaciones merecidas;
18) Proponer la separación de los empleados que considere
inconvenientes para la buena marcha de la Institución, y suspender
en casos urgentes, dando cuenta inmediata a la Directiva, así como
destituir los que fueren de su libre nombramiento;
19) Proponer a la Directiva los avaluadores, inspectores,
depositarios o administradores de propiedades que el Banco
administre por cuenta propia o ajena;
20) Firmar con el Presidente los contratos de empréstitos que el
Banco celebrare con otras instituciones nacionales o
extrajeras;
21) Dictar todas las medidas de orden interno que requieran el buen
servicio de las oficinas;
22) Hacer iniciativas a la Junta Directiva, respecto a puntos
relacionados con la Administración y buena marcha del Banco,
pudiendo concurrir al efecto a las sesiones de aquella, con voz,
pero sin voto.
Artículo 33.- Corresponderá al General, además de sus
funciones propias, llevar por medio de los empleados del Banco, la
estadística y archivo de la institución que comprende:
a)- El registro de solicitudes de
préstamos, en el cual se anotarán en extracto, bajo numeración
consecutiva y en orden cronológico de su presentación, todas las
solicitudes de préstamos que hicieren los particulares, su
presentación a la Directiva y su resolución recaída;
b)- El registro de préstamos;
c)- El registro de cédulas, que comprenderá los libros necesarios
para la anotación de las emisiones, garantía, amortizaciones,
talonarios, reposición de cédulas inutilizadas o pérdidas, e
incineración o destrucción de cédulas sin valor, etc;
d)- Registro de la propiedad inmobiliaria del Banco;
e)- La correspondencia del Banco; y
f)- el archivo de títulos de las propiedades
hipotecarias.Artículo 34.- El Gerente puede encargar al Sub-Gerente el
desempeño de una o más de las atribuciones señaladas en el artículo
anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente
artículo.
Artículo 35.- El Sub-gerente reemplazará al Gerente en caso
de ausencia temporal o absoluta, y tendrá las mismas atribuciones
de éste, mientras no se haga nuevo nombramiento.
Artículo 36.- Los Directores no podrán nombrar como Gerente
a ninguna persona que tuviere con alguno de ellos parentesco dentro
del cuarto grado de consanguinidad o afinidad, no a quien tuviere
compañía o comunidad de negocios con alguno de ellos salvo que
fueren accionistas de una misma sociedad anónima.
Para ser Gerente se requieren las mismas condiciones que para ser
Director.
Artículo 37.- El Gerente no tiene período, pero podrá ser
removido por la Junta Directiva en cualquier tiempo, en sesión
plenaria y con una mayoría de cuatro votos conformes, si faltare a
sus deberes. La remoción deberá hacerse en resolución fundada, con
expresión de los hechos que la motivaron. Tan luego la Directiva
haga dicha remoción, deberá poner lo actuado en conocimiento del
Poder Ejecutivo.
Artículo 38.- Se entenderá que el Gerente ha faltado a sus
deberes:
a)- Cuando en el desempeño de sus
funciones, hubiere desatendido las resoluciones, acuerdos o
instrucciones de la Junta Directiva, salvo en cuanto fueren
contrarios a las leyes del Banco, y, a los presentes Estatutos, en
el cual caso el Gerente deberá observar a la Directiva la
contravención que hubiere notado;
b)- Cuando sin causa justificada obstaculizar en país al Auditor
del Banco o al Inspector que designare el Ministro de
Hacienda;
c)- Cuando sin causa justificada estorbare o hiciere negatoria o
ineficaz, la gestión del Presidente en el ejercicio de los poderes
que los Directores les hubiere confiado;
d)- Cuando no presentare oportunamente a la Directiva los informes
balances semestrales, así como la cuenta de ganancias y pérdidas
durante el mismo período, siempre que la demora sea imputable a su
negligencia o descuido;
e)- Cuando por su complacencia, los empleados del Banco que le
están subordinados, descuidaren sus deberes o no guardaren la
compostura y la disciplina debedas;
f)- Cuando ocultare a la Directiva acontecimientos de importancia
en la marcha de los negocios del Banco; y en general, cuando éste
sufriere perjuicio o pérdidas considerables por sus actos u
omisiones, siempre que no se deban a causas fortuitas o que
razonablemente hubieren podido preverse o evitarse, salvo que
hubiere obrado con instrucciones de la Directiva o del
Presidente;
g)- Cuando sin motivo razonable, reservare del conocimiento de la
Directiva, las solicitudes de los particulares;
h)- Cuando habiendo obtenido préstamos del Banco, él, su cónyuge o
pacientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad,
faltaren al servicio regular de sus adeudos, o descuidaren el
estado de las propiedades hipotecarias, salvo fuerza mayor o caso
fortuito.
CAPÍTULO Vl
DEL AUDITOR
Artículo 39.- La Junta Directiva designará, por lo menos una
ves al año, y siempre que lo creyere conveniente, un Auditor
encargado de fiscalizar el correcto funcionamiento de las oficinas
del Banco.
Artículo 40.- Las facultades del Auditor serán solamente de
vigilancia e inspección sobre todos los actos de la administración
del Banco. A este efecto tiene el derecho de enterarse debidamente
de todas las operaciones, libros, correspondencia, caja, valores y
negocios de la Institución, así como las actas de la Junta
Directiva. Podrá también practicar arqueos y balances cuando lo
juzgue conveniente.
Artículo 41.- El Auditor deberá concurrir a las sesiones de
la Directiva, cada vez que fuere llamado, o cuando terminare su
trabajo o estimare conveniente suministrar algún informe sobre la
marcha del Banco. Hará a la Directiva las observaciones que le
sugiera el examen de las oficinas y propondrá las medidas que
estimare conveniente a los intereses del Banco.
La Directiva fijará la remuneración del Auditor.
CAPÍTULO Vll
DEL CONTADOR
Artículo 42.- El Contador, como Jefe de la Contaduría, tiene
la obligación de intervenir en todas las oficinas de la Casa
Matriz, Agencias y Sucursales, donde se efectúen operaciones de
contabilidad de cualquier género, siendo responsable ante la
Gerencia de la exactitud de éstas.
Artículo 43.- Serán obligaciones del Contador:
a)-Substituir al Gerente o
Sub-gerente en sus faltas temporales;
b)- Intervenir en el arqueo de la Caja que se realizará
mensualmente y en los extraordinarios que fueren ordenados por
quien corresponda;
c)- Preparar los balances mensuales y semestrales, lo mismo que la
cuenta de ganancias y pérdidas cortada al fin de cada
semestre;
d)- Facilitar las inspecciones de la contabilidad, al Auditor que
hubiere nombrado la Directiva; así como al Inspector o
Superintendente que designare al Ministerio de Hacienda y
suministrarles todos los datos que ellos le exigieren.
Artículo 44.- El Contador podrá desempeñar las funciones de
Sub-gerente, mientras la Directiva no creyere necesario el
nombramiento de este funcionario.
CAPÍTULO Vlll
DEL CAJERO
Artículo 45.- El Cajero del Banco deberá prestar garantía a
satisfacción de la Directiva.
Estarán bajo su custodia, el efectivo y demás valores de la
Institución; y estará obligado a suministrar diariamente a la
Gerencia y a la Contaduría un estado del movimiento de Caja, y a
facilitar los arqueos e inspecciones decretadas por funcionarios
competentes.
CAPÍTULO lX
DEL DIRECTOR O SUPERINTENDENTE
Artículo 46.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio
de Hacienda, hará inspeccionar el Banco por lo menos una vez al
año, y toda vez que lo creyere conveniente.
Artículo 47.- El Inspector o Superintendente deberá reunir
las condiciones que se requieren para ser Director.
Este nombramiento no podrá recaer:
a)- En los parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o afinidad con los Directores,
Gerente y demás funcionarios principales del Banco, así como en sus
socios o los que con ellos tuvieren comunidad de negocios, salvo
que fueren accionistas de una misma sociedad anónima;
b)- En los actuales deudores del Banco o en los que tuvieren
pendiente alguna solicitud de préstamo, o en sus parientes dentro
del segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Artículo 48.- El Inspector o Superintendente, de acuerdo con
el Art. 60 de la Ley, tendrá facultades para investigar e
inspeccionar la administración y marcha de todos los negocios del
Banco, así como la gestión de los Directores, Gerente y demás
funcionarios y empleados del Banco, en relación con las funciones
que les corresponden. Pondrá especial cuidado en constatar si han
cumplido con las disposiciones de las leyes de Banco y de los
presente Estatutos. Tendrán en el desempeño de sus funciones las
facultades que el Art. 43 de estos Estatutos confiere al
Auditor.
Artículo.- El Superintendente deberá elevar un informe
escrito al Ministerio de Hacienda, con el resultado de su
investigación; y si encontrare faltas, detallará éstas, expresando
el perjuicio causado o que pueda irrogarse a la Institución y los
Directores, funcionarios o empleados culpables. También seguirá a
la Directiva y al Ministro, las reformas que a su juicio fueren
necesarias en la legislación y Estatutos del Banco.
Artículo 50.- El Superintendente podrá auxiliarse de los
expertos o contadores que juzgue indispensables.
El Ministro de Hacienda fijará y pagará la remuneración del
Superintendente y auxiliarse, una vez concluido su trabajo.
CAPÍTULO X
DE LOS TASADORES, INSPECTORES, DEPOSITARIOS O
ADMINISTRADORES:
Artículo 51.- Habrá un cuerpo de peritos, tasadores o
avaluadores, encargados de apreciar el valor y la renta probable de
todas las propiedades que se ofrezcan en garantía al Banco.
La Directiva podrá designar, al efecto, uno o más peritos en cada
departamento, para las tasaciones que hubiere de practicarse en él.
La Directiva evitará la designación de peritos específicos para el
avalúo de determinadas propiedades, salvo los casos que requieran
conocimientos especiales.
Los tasadores de planta, si los hubiere, deberán rendir la garantía
que la Directiva determinare, para cubrir al Banco de las pérdidas
que les ocasionaron sus dictámenes.
Artículo 52.- Habrá también un cuerpo de inspectores,
compuesto de dos peritos por lo menos, encargados de inspeccionar
en todo el territorio de la República, las propiedades hipotecadas
al Banco. Los tasadores de inspectores deberán ser personas de
reconocida honorabilidad y competencia, y en lo posible de
arraigo.
Las mismas condiciones tendrán los depositarios que el Banco
designe para el depósito o tendencia de fincas rústicas o urbanas y
los Administradores de las que el Banco poseyere o se hubiere
encargado de administrar por cualquier otro título.
Artículo 53.- Los depositarios o administradores, rendirán
la garantía que la Directiva fijare, si lo creyere así conveniente,
para asegurar la correcta administración de los fondos; y serán
nombrados por dicha Directiva, o en casos urgentes, por el Gerente,
a quien estarán en todo caso inmediatamente subordinados. La
Directiva podrá delegar en el Gerente la facultad de nombrar los
peritos, depositarios, administradores e inspectores. Esta
delegación se entenderá siempre en casos urgentes, y cuando, sin
conferirla expresamente, la Directiva no la hiciere con la
oportunidad debida.
Artículo 54.- Los solicitantes de préstamos o los dueños de
las propiedades entregadas al Banco a cualquier título precario,
sufragarán los gastos de avalúo, depósito o administración,
conforme la tarifa aprobada por la Directiva de un modo general o
mediante los arreglos que el Gerente considerare conveniente hacer
si no existiere tarifa.
Artículo 55.- Los Inspectores podrán también ser encargados
por la Directiva o por el Gerente, de practicar los avalúos o
tasaciones.
La Directiva, o el Gerente en casos urgentes podrán también
confiarles el depósito o administración de propiedades, a los
tasadores o inspectores.
Los peritos o inspectores deberán informar al Gerente por escrito,
con los detalles y los fundamento de su opinión.
Los gastos de inspección serán por cuenta del Banco.
CAPÍTULO Xl
DE LOS PRÉSTAMOS:
Artículo 56.- Los préstamos se solicitarán mediante los
formularios proporcionados por el Banco, debiendo el interesado
llenar los datos que en ellos se indican.
La Gerencia llevará el registro de solicitudes de préstamos, a que
se refiere el Arto. 36 inciso a). Las solicitudes serán puestas en
conocimiento de la Directiva por el orden de su presentación al
Gerente; pero este podrá alterar su orden por motivos especiales o
en casos de urgencia.
Artículo 57.- La Directiva mandará a tasar las propiedades
ofrecidas en garantía; y si realizada la estimación, resolviere
favorablemente la solicitud, ésta pasará, con los títulos
correspondientes, en examen, a la oficina del Abogado de la
Institución.
Artículo 58.- Bajo la firma del Abogado se presentará un
informe, y en él se analizarán no a uno los documentos que forman
los títulos; se hará relación de las inscripciones en el Registro
de la Propiedad y de los certificados de gravámenes y concluirá
expresando su opinión acerca de la firmeza de la titulación o sus
deficiencias, y precisando el área del inmueble que resulte
comprobada por los documentos examinados. Si las deficiencias que
existen son desestimadas por el Abogado, expresará las razones o
motivos de su juicio; o indicará los medios para remediar los
defectos si fuere posible. Si el inmueble estuviere sujeto
arrendamiento inscrito, examinará la escritura del contrato, y hará
las observaciones que juzgue del caso.
Artículo 59.- El informe comprenderá el examen de los datos
suministrados por el interesado, expresando si guardan o no
conformidad con el contenido de los documentos. Se pronunciará
especialmente sobre la capacidad de los solicitantes o sobre la de
los que por él comparezcan; sobre la personería o representación de
éstos, etc.
Artículo 60.- Cada solicitante boleara anticipadamente la
cantidad fijada en la tarifa en casos especiales, para cubrir los
gastos de avalúo, y además, sufragará los gastos y honorarios que
ocasione la escritura de constitución del préstamo, su inscripción,
certificados, cancelación, etc.
Artículo 61.- El Banco entregará la suma notaria del
préstamo, luego que esté inscrita la hipoteca, y en vista del
certificado expedido el día de la entrega en que consta no existir
sobre la finca de que se trata ningún otro gravamen. (Arto. 37 de
la ley).
En consecuencia, el dinero del préstamo no puede ser objeto de
embargos por terceros, antes de su efectiva entrega al prestatario,
aún cuando estuviere firmada la escritura.
Artículo 62.- Tanto el Banco como el solicitante de un
préstamo, pueden sin expresión de causa, antes de firmarse la
escritura, desistir de la operación, sin que tal hecho de lugar a
reclamo ni a indemnización alguna.
Artículo 63.- Se exigirá aseguro de los edificios,
construcciones e instalaciones dadas en garantía al Banco, por los
riesgos y por la cantidad que ésta fijare, la cual no deberá
exceder del valor de las cosas aseguradas. Toda póliza estará
constituida o endosada a favor del Banco, y quedarán depositados en
él hasta la cancelación del préstamo.
La falta del cumplimiento de las condiciones del seguro, faculta al
Banco para proceder a la ejecución.
Artículo 64.- En caso de siniestro, si el deudor no
procediere a reconstruir la propiedad dentro de los tres meses de
producido, el Banco podrá acreditar el importe percibido del
aseguro hasta la concurrencia de su crédito y liquidará el préstamo
inmediatamente.
En caso de reconstruirse la propiedad, el Banco facilitará al
deudor el importe del aseguro, entregándoselo en la forma que
disponga la Directiva.
Artículo 65.- Los deudores están obligados a exhibir
anualmente en el Banco, el comprobante de estar pagada la
contribución inmobiliaria de los bienes hipotecados, lo que deberán
efectuar dentro del mes siguiente a aquél en que haya vencido el
último plazo para su pago sin recargo. El Banco anotará en un
Registro, la presentación y devolverá las boletas, con la anotación
respectiva. En caso de omisión del deudor, queda facultado el Banco
para obtener por cuenta de aquel las boletas
correspondientes.
Las cantidades que el Banco adelante por pagos de la contribución
inmobiliaria y primas de aseguro, devengarán el interés del nuevo
(9%) por ciento anual, debiendo abonarse por los deudores al
vencimiento de la primera cuota subsiguiente al pago efectuado, so
pena de la ejecución.
Artículo 66.- La prima de destrato a que se refiere el Art.
40 de la Ley, no se hará efectiva en el caso de que la cancelación
vaya acompañada de un nuevo contrato hipotecario con el Banco,
sobre la misma propiedad.
Artículo 67.- La nueva cuota que de debe abonar el
prestatario en caso de reembolso parcial hecho fuera de las cuotas
estipuladas, se calculará de modo que al saldo de la deuda quede
amortizado dentro del plazo establecido en el contrato
hipotecario.
Artículo 68.- en el caso del Art. 45 de la Ley, al devolver
al deudor las propiedades entregadas al Banco, la entrega se hará
sin perjuicio de la subsistencia del os contratos que por vía de
administración haya celebrado el Banco, no pudiendo exceder los
arrendamientos del límite señalado por la Ley.
Artículo 69.- El deudor no podrá constituir anticresis sino
con consentimiento del Banco y dentro de los términos fijados para
el arrendamiento en el Art. 44 de la Ley.
Artículo 70.- El Banco llevará un registro en extracto de
préstamos, haciendo constar en ellos las cantidades acordadas, las
propiedades territoriales afectadas, con su área, ubicación,
avalúo, naturaleza de la explotación, etc. Se anotará en este
registro, el movimiento del crédito y lo demás que disponga el
Gerente.
Artículo 71.- Las cuotas periódicas que los deudores no
hubieren satisfecho en los plazos fijados, pagarán un interés
moratorio del nueve por ciento (9%) anual, sin perjuicio de las
acciones o derechos que confiere al Banco el Art. 45 de la
Ley.
Artículo 72.- Ningún deudor atrasado en el servicio de
hipotecas constituidas a favor del Banco, podrá celebrar con éste
nuevo contrato hipotecario, sin que previamente regularice su
situación.
Artículo 73.- Pagada íntegramente la deuda, el Banco
cancelará la hipoteca y devolverá el título al propietario.
En casos de venta o adjudicación, cuando resulte saldo el deudor,
se procederá de igual manera, reservándose el Banco, el testimonio
de la hipoteca.
En los casos del inciso anterior, la Junta Directiva podrá acordar
que para cancelar en los libros del Banco la parte no cubierta de
la deuda, se tomen del Banca la parte no cubierta de la deuda, se
tomen fondos provenientes de la reserva para saneamiento de
créditos, o de la reserva legal, si aquella no existiere o no
alcanzare; o que con los mismos fondos, se compren cédulas en
mercado abierto, las cuales amortizará como si los hubiere recibido
en pago del saldo insoluto. Esto sin perjuicio de que el Banco haga
valer sus derechos contra los demás bienes del deudor.
CAPÍTULO Xll
DE LAS CÉDULAS
Artículo 74.- El Banco no podrá emitir cédulas sino hasta
por un monto igual al valor de los préstamos hipotecarios que
tuviere a su favor, más cualquier suma en efectivo que quedare en
manos de sus agentes fiscales o fideicomisarios, como resultado de
un arreglo financiero hecho de conformidad con el inciso 7) del
Art. 11 de la Ley.
El total de la emisión en circulación, no podrá pasar del límite
señalado en el Art. 13 de la Ley.
Artículo 75.- Las cédulas emitidas por el Banco tendrán las
siguientes garantías:
a)- El capital del Banco y su fondo
de reserva;
b)- Las obligaciones hipotecarias existentes a favor del
Banco;
c)- El fondo especial de garantía, que se alimentará con le cinco
por ciento (5%) de las utilidades líquidas, hasta que alcance una
cantidad igual al cuarenta por ciento (40%) del valor nominal de
las cédulas en circulación;
d)- Cualesquiera otros fondos o valores acordados dos por la
Directiva;
e)- La garantía del Estado.
Artículo 76.- La emisión de cédulas sólo podrá acordarse por
la Junta Directiva, en la forma establecida en el Art. 24 de estos
Estatutos.
En el acta de la sesión se harán constar todos los detalles de la
emisión.
Toda emisión que se autorice se avisará al público por uno o más
diarios de Managua.
Las cédulas de las emisiones autorizadas, mientras no se pongan en
circulación, se conservarán en caja de hierro, cerrada con doble
llave, una de las cuales guardará el Gerente y la otra el
Presidente.
Artículo 77.- Las cédulas, que tienen el carácter de
documentos del crédito público, nacional, serán numeradas y su
emisión se hará por serie designándose cada serie por letras, y
puestas en circulación por orden alfabético.
Se emitirán en denominaciones no menores de cien Córdobas no
mayores de cinco mil.
Las que se emitan en moneda extranjera deberán llevar las
denominaciones que la Directiva determine, de acuerdo con los
arreglos que hubiere hecho. Las cédulas se redactarán en la forma
prescrita en el inciso segundo del Art. 15 de Ley; y expresarán al
dorso, además de la garantía a que se refiere dicho inciso las
disposiciones de la Ley y Estatutos que la Directiva considere
conveniente agregar, para inspirar confianza y facilitar su
colocación.
Artículo 78.- Las cédulas expresarán, además, la tasa de
interés que devengan, el importe del cupón, su amortización
acumulativa, las fechas en que hacen sus servicios, la serie y
número que le corresponde, así como el año del vencimiento,
entendiéndose por el que corresponde a la extinción de los cupones
que llevan adheridos. Llevarán también la fecha de su emisión y la
siguiente leyenda: "Banco Hipotecario de Nicaragua" " Cédulas
Hipotecaria".
Artículo 79.- Las cédulas pertenecientes a cada serie
tendrán un mismo vencimiento interés y fondo de amortización.
Artículo 80.- No se emitirán cédulas que no correspondan a
grupos de préstamos hipotecarios cuyo valor sea equivalente al de
cada emisión y cuyo vencimiento corresponda también con el de
aquellas. La parte de amortización de capital de los créditos
afecta a cada emisión, se destinará a amortizaciones semestrales de
cédulas.
Artículo 81.- si por cualquier motivo dicha parte no
alcanzare a cubrir la cuota de amortización de la serie o grupo de
cédulas correspondiente, lo que faltare puede ser tomado del fondo
de garantía a que se refiere el inciso c) del Art. 78 de estos
Estatutos o sub-sidiariamente de cualesquiera otros fondos o
valores acordados por la Directiva, de tal manera que en ningún
semestre se deja de amortizar la cuota que a cada serie o grupo
corresponde, a fin de mantener el equilibrio entre el monto de las
cédulas en circulación y al de los préstamos hipotecarios. A esta
efecto, las cuotas de amortización de cada serie de cédulas, se
calcularán en forma progresiva, correspondiendo a las cuotas de
amortización acumulativa de los créditos.
Artículo 82.- Cada vez que sea necesario para mantener el
equilibrio a que se refiere el artículo anterior se procederá a
efectuar amortizaciones extraordinarias, cuyo fondo se formará: a)
con las cantidades que se reciban en efectivo por anticipos o
cancelación de préstamos; b) con los productos de la venta de
propiedades que el Banco hubiere adquirido de sus deudores en
remate público; o que se hubiere aceptado en paga o permuta, en
transacciones con sus deudores o terceros que tengan intereses
ligados con los del Banco, o para facilitar la realización de
propiedades que lo están hipotecando; c) subsidiariamente con el
fondo de garantía a que se refiere el inciso c) del Art. 78 d estos
Estatutos o con los demás fondo o valores que la Directiva
dispusiere.
Artículo 83.- Las cédulas se emitirán por su valor a la par;
pero el Banco puede comprarlas o venderlas con descuento o con
prima en mercado libre.
Artículo 84.- Es servicio de las cédulas se hará en Managua
por el mismo Banco y por los Bancos, Agencias y Sucursales que se
designaren dentro del país. El de las cédulas emitidas o colocadas
en los mercados del exterior, se ajustará en un todo a los
respectivos contratos.
Artículo 85.- Las cédulas se emitirán nominativamente o al
portador, y el interés se pagará junto con las cuotas de
amortización, por trimestre o semestre anticipados o en la forma
que la Directiva acuerde, al autorizar la emisión de cada
serie.
Artículo 86.- Las amortizaciones de cédulas se harán por
sorteos. Las amortizaciones extraordinarias, pueden referirse a
todas las series o a una parte de ella. El sorteo se avisará en uno
o más diarios de Managua, con seis días de anticipación por lo
menos; y se realizará en acto público, en presencia del Presidente
de la Directiva y del Gerente, y en forma que permita a todos los
presentes cerciorarse de que entran en la urna los números que
corresponden a la amortización de que se trata. Deberá levantarse
acta, en libro especial, que suscribirán los dos funcionarios del
Banco indicados.
El sorteo deberá hacerse separadamente para cada serie.
El resultado del sorteo, se publicará también, por dos días, en uno
o más diarios de Managua.
Las cédulas vencidas o sorteadas, dejarán de ganar interés y
prescribirán en conformidad a lo prescrito en el Art. 22 de la Ley,
aplicándose las mismas reglas a los cupones.
Artículo 87.- Toda cédulas de derecho al tenedor, para
cobrar los intereses y el valor principal de ella en caso de ser
amortizada.
Artículo 88.- Las cédulas que por concepto o amortización,
anticipo de capital o rescate ingresaron al Banco, serán
canceladas, y se considerarán retiradas de la circulación. Serán
incineradas semestralmente, en presencia del Presidente y Gerente
con intervención de la Contaduría, levantándose acta en un libro
especial.
Un representante del Ministerio de Hacienda deberá asistir a los
sorteos y a la incineración de cédulas.
Artículo 89.- Si hubiera fondos de primas de cédulas,
semestralmente se distribuirá entre las diferentes series, con el
fin de hacer un sorteo para adjudicar dichas primas. Las cédulas
que salgan sorteadas por amortización, no tendrán derecho a entrar
en el sorteo de primas, y el premio que a una cédula corresponda en
estos sorteos, no podrá exceder del veinte por ciento (20%) de su
valor nominal. Los premios para el sorteo de primas, se
distribuirán por la Junta Directiva teniendo en cuenta el valor de
cada grupo y las diferentes denominaciones.
Artículo 90.- Si se rompe o inutiliza alguna cédula, se
reemplazará con una nueva de la misma serie, número y fecha,
escribiéndose la palabra Renovada antes de las firmas; y después de
contar los cupones que falten en la rota o inutilizada, se
entregará al interesado quien firmará en un libro que se levará al
efecto. En el talón de la cédula antigua, se pondrá
anotación.
En caso de cédulas nominativas, el interesado hará constar su
identidad personal por dos testigos o de cualquier otro modo a
satisfacción del Gerente.
Artículo 91.- Cuando antes de vencerse un período de pago de
intereses, alguna persona hiciera saber al Banco que le han sido
sustraídas o se le han perdido o incendiado alguna o algunas
cédulas, con expresión del número, fecha y valor de ellas, el Banco
se abstendrá de pagar el servicio de tales cédulas. En estos casos
el interesado procederá conforme el Título XVll Libro ll del Código
de Comercio.
Artículo 92.- Cualquier tenedor de cédulas al portador podrá
pedir al Banco que ellas sean registradas en su nombre. En este
caso los intereses y el capital únicamente serán pagaderos a la
persona en cuyo nombre estén registradas dichas cédulas. Cuando una
cédula se presente al Banco para ser registrada, éste la cambiará
por una cédula especial del mismo vencimiento, la cual deberá
llevar el nombre del interesado y la indicación que no es
negociable. En cualquier tiempo el tenedor de una cédula registrada
podrá pedir que le sea cambiada por una cédula, al portador,
pagando el costo respectivo en ambos casos.
Artículo 93.- Todo tenedor de cédulas podrá pedir al Banco
que le sean cambiadas con otras de mayor o menor
denominación.
CAPÍTULO Xlll
DEL ABOGADO
Artículo 94.- La Junta Directiva nombrará para la sede
central un abogado de reconocida reputación profesional a quien se
le pasarán por su estudio todos los títulos que vayan a ser materia
de hipoteca y sobre los cuales rendirá informe escrito.
Artículo 95.- El Abogado podrá concurrir con voz a las
sesiones de la Junta Directiva, en todos aquellos asuntos en que su
opinión fuere necesaria; y servirá de asesor jurídico en todos los
negocios que puedan presentarse en el Banco, y debe adelantar y
llevar a cabo todas las ejecuciones y asuntos legales que tengan
por ventilarse por la Institución.
Artículo 96.- El Abogado deberá preparar los borradores
generales para las escrituras hipotecarias; y deberá revisar éstas
y los documentos que deban tenerse a la vista, antes de ser
firmadas, siempre que el Gerente así lo dispusiere.
Deberá indicar también las cláusulas especiales que deben
insertarse en ciertas escrituras para seguridad del Banco,
expresando los motivos en que fundare la sugerencia.
Artículo 97.- Deberá examinar las escrituras hipotecarias
que hubieren sido ya inscritas, y los certificados de gravámenes y
de inscripción que el deudor debe entregar al Banco, antes de
recibir el efectivo del préstamo.
Artículo 98.- Por disposición del Gerente podrá el abogado
prestar servicios destinados a completar las titulaciones de los
inmuebles ofrecidos en garantías. en este caso el Gerente deberá
acordar con el Abogado los honorarios de este servicio.
Estos honorarios se pagarán por los interesados de conformidad con
lo dispuesto en el Art. 63 de estos Estatutos.
También tendrá derecho a honorarios por los asuntos judiciales que
personalmente llevare, honorarios que se tasarán en la forma que
indican las leyes comunes, si no hubieren sido convenidos con el
Gerente o si no existiere tarifa elaborada por la Directiva.
También, y en las mismas condiciones, tendrá derecho a cobrar los
honorarios que le corresponden en las escrituras que otorgare como
Notario.
Artículo 99.- Cuando el volumen de los negocios lo requiera,
la Junta Directiva podrá nombrar a uno o más auxiliares, para lo
cual se consultará siempre la opinión del Abogado.
Artículo 100.- Los Notarios del Banco tendrán derecho a
cobrar sus honorarios por las escrituras que otorgaren. Salvo lo
prescrito en el Art. 23 de la Ley de 8 de Octubre de 1934, tales
honorarios serán los indicados en las leyes comunes; pero la Junta
Directiva, por motivos especiales, podrá elaborar una tarifa a la
cual se sujetan los Notarios, siempre que no exceda a la tarifa
legal, ni le sea inferior en más de un 50%. Esta tarifa solo podrá
ser acordada en sesión plenaria y por mayoría de cuatro votos, y
durará solamente el tiempo que prevalecieren lo motivos que
indujeron a dictarla.
Artículo 101.- Los Abogados y Notarios serán responsables de
conformidad con las leyes comunes, de las omisiones y defectos
legales que adolecieren los instrumentos públicos en que hubieren
intervenido, y de los cuales resultaren perjuicios a la
Institución.
CAPÍTULO XlV
DE LAS TASACIONES
Artículo 102.- El inmueble ofrecido en garantía será
inspeccionado personalmente por un perito, quien presentará al
Gerente por escrito su operación, indicando la numeración de la
finca y el nombre de la calle o el nombre y ubicación del fondo,
acompañada de los detalles necesarios y señalando con precisión los
linderos, las medidas, y el área, con las observaciones que sobre
estos puntos juzgare del caso. Acompañará también, el fuere
posible, un plano del fundo.
Artículo 103.- El perito fijará el estado actual de las
construcciones o edificios, expresando su posible duración o
indicando si las instalaciones de los servicios higiénicos están
completas conforme los reglamentos sanitarios y municipales.
Expresará si el inmueble examinado es casa de habitación ordinaria,
o local para fines industriales, de recreo o de comercio.
Artículo 104.- Si el predio es rústico, el perito indicará
los motivos que tiene para su apreciación del valor del inmueble, y
determinará la clase de tierra, sus cultivos, la dotación de agua y
demás particularidades de importancia para el caso.
Artículo 105.- El perito en su operación indicará si el
inmueble está en alguno de los casos de exclusión anualmente o
puede producir.
Artículo 106.- El Gerente elaborará loas instrucciones o
reglamentos conforme el cual procederán en el desempeño de su
cometido, los peritos tasadores o avaluadores. Dicho reglamento
será aprobado por la Directiva.
CAPÍTULO XV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 107.- La Institución será administrada con entera
independencia de los Poderes del Estado; y por lo tanto, los
miembros de la Junta Directiva serán responsables de sus actos en
la forma prescrita por la Ley.
Artículo 108.- La responsabilidad civil de los miembros de
la Junta Directiva y demás funcionarios y empleados del Banco, con
respecto a tercero, se regirá por la legislación común, en cuanto
le sea aplicable.
Artículo 109.- El año financiero comienza el primero de
Enero y termina el treinta y uno de Diciembre de cada año.
Artículo 110.- La Junta Directiva podrá organizar cuando el
volumen de las operaciones del Banco lo requiera, una oficina
técnica encargada de dirigir las tasaciones, organizar un archivo
catastral, caracterizar las zonas agrícolas de la República,
impartir instrucciones sobre métodos de cultivo y usos de abonos,
etc., etc.
Artículo 111.- El Ministro de Hacienda dará posesión a los
miembros de la Junta Directiva, El Gerente tomará posesión ante la
Directiva, y los demás empleados del Banco ante el Gerente.
Artículo 112.- Toda vacante deberá proveerse preferentemente
con el personal del establecimiento, corriendo escalas por
antigüedad, pero dando preferencia a la aptitud, a la conducta y a
los buenos servicios.
Artículo 113.- La cuantía de toda fianza o garantía será
fijada por la Directiva, y será rendida a satisfacción de la misma
o del Gerente, si así lo hubiere dispuesto aquella.
Artículo 114.- Todos los funcionarios o empleados del Banco,
incluso el Gerente, tendrán derecho a 15 días de vacaciones en el
año, que podrán disfrutar en la oportunidad o en los términos que
acordare el Gerente.
Artículo 115.- La Directiva, con informe del Gerente,
determinará la distribución anual de gratificaciones y
recompensas.
Artículo 116.- El Gerente deberá elaborar el Reglamento
Interior del Banco, con indicación de los deberes y atribuciones de
cada uno de los empleados.
Artículo 117.- El Sello del Banco será circular, deberá
ostentar su nombre, y la leyenda o dibujo que resolviere la Junta
Directiva.
CAPÍTULO XVl
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 118.- Todos los acuerdos, resoluciones o medidas
adoptadas por la Junta Directiva desde el 28 de Diciembre de 1934,
para llevar a cabo la reorganización del Banco y para ponerlo en
capacidad de continuar sus negocios, quedan ratificados y aprobados
sin necesidad de que dicha Junta tome deliberaciones ulteriores, al
inscribirse estos Estatutos en el Registro Mercantil, siempre que
tales actos o medidas no se hubieren realizado en contravención a
la Ley Creadora y sus reformas.
Artículo 119.- Las cédulas que el Banco hubiere emitido o
emitiere a favor del Banco Nacional de Nicaragua, Inc., en garantía
de los suministros a que se refiere el Art. 3 de la Ley de 8 de
Octubre de 1934, no estarán sujetas a las disposiciones del
Capítulo Xll de los presentes Estatutos, sino que se regirán por
los convenios celebrados con dicho Banco.
Tampoco estarán sujetos a las disposiciones de dichos Capítulo, las
cédulas u obligaciones provisionales, que el Banco hubiere emitido,
o emitiere, en cumplimiento de lo dispuesto en los Arts. 20 y 21 de
la mencionada Ley, mientras tales cédulas u obligaciones no
hubieren sido canjeadas por cédulas formalmente emitidas.
Artículo 120.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 27
de la Ley de 8 de Octubre de 1934, el Poder Ejecutivo determinará,
por esta vez, los dos miembros propietarios y el suplente de la
Directiva, que de acuerdo con dicho artículo deberán renovarse al
expirar el período de dos años de los actuales Directores.
Artículo 121.- Deróganse los Estatutos de este Banco,
aprobados por el Poder Ejecutivo con fecha 24 de Noviembre de
1930".
Artículo 2o. EL presente Decreto y los Estatutos en él
contenidos, principiarán a regir desde su publicación en el Diario
Oficial y su inscripción en el Registro Mercantil de Managua.
Dado en Managua, D. N., Casa Presidencial, a los diecinueve días
del mes de Diciembre de mil novecientos treinta y seis.- (f) C.
BRENES JARQUÍN.- J. J. SÁNCHEZ R.- MINISTRO DE HACIENDA POR LA
LEY.
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