Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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ESTABLECIMIENTO DEL ANEXO lll
DEL IMPUESTO ESPECÍFICO DE CONSUMO (IEC):
PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS
DECRETO No. 25-94, Aprobado el 25 de Mayo de 1994
Publicado en La Gaceta No. 113 del 17 de Junio de 1994
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
l
Que el régimen tributario para el petróleo y sus derivados,
contenido en la Ley del Impuesto Selectivo de Consumo (ISC),
Decreto No. 1532 del 21 de Diciembre de 1984, es parte integrante
del Impuesto Específico al Consumo, con sus propias características
en cuanto a la base gravable y la forma de liquidación del
impuesto.
ll
Que con la simplificación y fusión del Impuesto Selectivo de
Consumo (ISC) en el Impuesto Específico de Consumo (IEC), este
último queda estructurado por sus características, en tres sectores
de aplicación: bienes en general, bienes fiscales y el petróleo y
sus derivados.
lll
Que con el propósito de completar los sectores de aplicación del
IEC, se requiere trasladar las tasas vigentes en la Ley del ISC
para el petróleo y sus derivados, a un Anexo del IEC.
POR TANTO
En uso de las Facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO:
El siguiente Decreto de:
ESTABLECIMIENTO DEL ANEXO lll DEL IMPUESTO ESPECÍFICO DE CONSUMO
(IEC):
PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS
Artículo 1.- Incorpórase como parte integrante del Impuesto
Específico de Consumo (IEC), el Anexo III, que se detalla a
continuación, y que comprende el petróleo y sus derivados, así como
sus tasas o alícuotas. Por consiguiente, las normas que regulan el
IEC, en lo pertinente, son aplicables al petróleo y sus derivados.
IMPUESTO ESPECÍFICO DE CONSUMO (IEC)
PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS
ANEXO lll
(Nota: Ver tabla de este Anexo, en La Gaceta No. 113 de 17
de Junio de 1994, págs. 1916 y 1917).
Artículo 2.- El Impuesto Específico de Consumo del petróleo
y sus derivados, en el caso de las posiciones arancelarias
2710.00.10.03, 2710.00.10.04, 2710.00.10.05, 2710.00.10.06,
2710.00.10.07, 2710.00.20.01, 2710.00.20.99, 2710.00.30.01,
2710.00.30.04, 2710.00.90, se aplicará al precio de venta al
consumidor menos:
a) El precio base-tubería-refinería en el caso de la importación de
petróleo crudo y refinación nacional y en el caso de las
importaciones de los derivados del petróleo, el valor CIF; y
b) Los márgenes de comercialización de las empresas distribuidoras
y estaciones de servicios.
Para las demás posiciones arancelarias del Anexo III del IEC, se
aplicarán las tasas o alícuotas sobre la base imponible establecida
en el Arto. 1° del Decreto No. 23-94.
El precio de venta al consumidor deberá ser previamente registrado
ante la Dirección General de Ingresos, y publicado a nivel nacional
por los importadores y productores, en su caso, incluyendo el
IEC.
El Impuesto Específico de Consumo afecta el petróleo y sus
derivados como un impuesto conglobado o único. En consecuencia, no
se podrán gravar sus ventas o enajenaciones con tributos de
carácter local.
Artículo 3.- Las disposiciones del Decreto No. 1553 del 4 de
enero de 1985, en materia de exclusión de exenciones del ISC, serán
aplicables en todo su vigor y fuerza legal en el Impuesto Especial
de Consumo (IEC) sobre el petróleo y sus derivados.
Artículo 4.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial y será
aplicable a partir del 1° de Julio de mil novecientos noventa y
cuatro.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los
veinticinco días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y
cuatro. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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