Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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ESTABLECESE OFICINA DE CONTROL
DE PRECIOS DE GRANOS BÁSICOS
DECRETO No. 5-L-MEIC, Aprobado el 19 de Abril de 1979
Publicado en La Gaceta No. 87 del 21 de Abril de 1979
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
en uso de las facultades delegadas a que se refieren los Artículos
150 y 190 inciso 9) Cn. y con fundamento en el Decreto Legislativo
No. 771 de 2 de abril de 1979, publicado en "La Gaceta", Diario
Oficial No. 82 de 6 de abril de 1979 y el Decreto Legislativo No.
726 del 8 de septiembre de 1978, publicado en "La Gaceta", Diario
Oficial N. 204 de 9 de septiembre del citado año,
DECRETA:
Artículo 1.- Queda sujeta a la autorización del Ministerio
de Economía, Industria y Comercio la exportación y precios de los
siguientes productos: Arroz, Frijol, Maíz, Huevos, Aceite y Manteca
Vegetal, Sal, Bebidas Gaseosas, Jabón para lavar, Detergentes,
Semilla de Algodón, Torta de Semilla de Algodón, Leche en Polvo,
Harina de Trigo, Azúcar, y de cualquier otro producto que el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio considere
necesario.
Artículo 2.- Para los fines del presente Decreto el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio establecerá una
Oficina de Control de Precios y publicará periódicamente las listas
de los precios de los artículos objeto de control lo mismo que la
de los infractores a estas disposiciones.
Artículo 3.- Cualquier persona en su carácter de ciudadano
puede poner en conocimiento de las autoridades anteriormente
señaladas, cualquier alteración indebida en los precios de los
artículos básicos de consumo o uso general, a fin de que se hagan
las comprobaciones del caso y se apliquen las sanciones
correspondientes.
Artículo 4.- Las violaciones a lo dispuesto en este Decreto
serán penadas Gubernativamente mediante la aplicación de las
siguientes sanciones: multas no menores de Cinco Mil Córdobas
(C$5,000.00) ni mayores de diez mil córdobas (C$10,000.00), cuando
se trate de empresas industriales; multas no menores de Un Mil
Córdobas (C$1,000.00) ni mayores de Cinco Mil Córdobas
(C$5,000.00), cuando se trate de distribuidores mayoristas y multas
no menores de Cien Córdobas (C$100.00) ni mayores de Un Mil
Córdobas (C$1,000.00), cuando se trate de comerciantes minoristas.
Las multas establecidas serán a favor del Fisco de la República. En
casos de reincidencia se ordenará el cierre temporal o permanente
del establecimiento o puesto de venta.
Artículo 5.- En los casos de productos en los cuales se haya
fijado cuotas para el consumo interno, la falta de cumplimiento de
las mismas llevará además a no autorizar exportaciones, en tanto no
se satisfaga la demanda interna el producto por las partes
obligadas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior.
Artículo 6.- Este Decreto entrará en vigor a partir del
veintitrés de abril de mil novecientos setenta y nueve y deberá
publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los
diecinueve días del mes de abril de mil novecientos setenta y
nueve.- (f) A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f)
Róger Blandón Velásquez, Ministro de Economía, Industria y
Comercio."
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