Establecer Régimen De Retenciones Del I. R.

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - ESTABLECER RÉGIMEN DE RETENCIONES DEL I. R. Decreto No. 31-90 de 25 de julio 1990 Publicado en La Gaceta No. 149 de 6 de agosto de 1990 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de las facultades que le confiere el numeral 4 del Artículo No. 150 de la Constitución Política, Decreta: Artículo 1.- Establecer el siguiente régimen de retenciones en la fuente a cuenta del Impuesto Sobre Renta: a) Del 2% sobre los trabajos de construcción y sobre todas las compras de bienes; y b) Del 4% sobre alquileres, y sobre los servicios en general, que actualmente no sean objeto de retención por concepto de Impuesto sobre la Renta. Quedan obligados a efectuar la retención a que se refiere este artículo, las Instituciones del Estado, las personas jurídicas y los Responsables Retenedores del Impuesto General al Valor. Artículo 2.- La retención establecida en el Artículo anterior deberá ser enterada al Fisco dentro de los siete días siguientes a la fecha de efectuada la retención, de conformidad al Artículo 43 de la Legislación Tributaria Común. Si el retenedor no enterara la retención dentro del plazo señalado anteriormente, incurrirá en un recargo por mora, conforme lo establece el Artículo 25 de la Legislación Tributarla Común. El retenedor que estando obligado a efectuar la retención, no lo hiciere, será solidariamente responsable del impuesto no retenido e incurrirá en una multa de cien por ciento. Si el retenedor hubiere hecho la retención y no la enterare en la oficina correspondiente, habiendo sido requerido para ello por la autoridad respectiva, incurrirá en una multa del doscientos por ciento. El Ministerio de Finanzas queda facultado para modificar las fechas y modalidades de pago de las retenciones a que se refiere el párrafo primero de este Artículo. Artículo 3.- Los funcionarios de las instituciones y empresas estatales y entes autónomos que tengan la responsabilidad de efectuar la retención a que se refiere el artículo No. 1 y no la hicieren o habiendo efectuado la retención no la enteraren dentro del término establecido en el artículo anterior; serán solidariamente responsables del pago de la retención, de los recargos por mora y de las multas pertinentes; sin perjuicio de que puedan ser removidos de su cargo. Artículo 4.- Las retenciones a que se refiere el artículo primero, efectuadas durante un mes determinado, podrían ser deducidas o acreditadas de los anticipos del Impuesto Sobre la Renta del mismo mes. Se exceptúan del régimen de acreditamiento, las retenciones efectuadas sobre venta de bienes que constituyen ingresos extraordinarios, las que podrán ser deducidas en la declaración anual del Impuesto Sobre la Renta. Artículo 5.- Las retenciones deberán presentarse en los formularios que para tal efecto suplirá la Dirección general de Ingresos, a costa del contribuyente. Artículo 6.- Se faculta al Ministerio de finanzas, para dictar Acuerdos Ministeriales en la aplicación de este Decreto. Artículo 7.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial y será aplicable a partir del 1 de Julio de 1990. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia a los veinticinco días del mes de Julio de mil novecientos noventa.- Violeta Barrios de Chamorro. Presidente de la República de Nicaragua. -