Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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ESTABLECER RÉGIMEN DE
RETENCIONES DEL I. R.
Decreto No. 31-90 de 25 de julio 1990
Publicado en La Gaceta No. 149 de 6 de agosto de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le confiere el numeral 4 del
Artículo No. 150 de la Constitución Política,
Decreta:
Artículo 1.- Establecer el siguiente régimen de retenciones
en la fuente a cuenta del Impuesto Sobre Renta:
a) Del 2% sobre los trabajos de construcción y sobre todas las
compras de bienes; y
b) Del 4% sobre alquileres, y sobre los servicios en general, que
actualmente no sean objeto de retención por concepto de Impuesto
sobre la Renta.
Quedan obligados a efectuar la retención a que se refiere este
artículo, las Instituciones del Estado, las personas jurídicas y
los Responsables Retenedores del Impuesto General al Valor.
Artículo 2.- La retención establecida en el Artículo
anterior deberá ser enterada al Fisco dentro de los siete días
siguientes a la fecha de efectuada la retención, de conformidad al
Artículo 43 de la Legislación Tributaria Común.
Si el retenedor no enterara la retención dentro del plazo señalado
anteriormente, incurrirá en un recargo por mora, conforme lo
establece el Artículo 25 de la Legislación Tributarla Común.
El retenedor que estando obligado a efectuar la retención, no lo
hiciere, será solidariamente responsable del impuesto no retenido e
incurrirá en una multa de cien por ciento.
Si el retenedor hubiere hecho la retención y no la enterare en la
oficina correspondiente, habiendo sido requerido para ello por la
autoridad respectiva, incurrirá en una multa del doscientos por
ciento.
El Ministerio de Finanzas queda facultado para modificar las fechas
y modalidades de pago de las retenciones a que se refiere el
párrafo primero de este Artículo.
Artículo 3.- Los funcionarios de las instituciones y
empresas estatales y entes autónomos que tengan la responsabilidad
de efectuar la retención a que se refiere el artículo No. 1 y no la
hicieren o habiendo efectuado la retención no la enteraren dentro
del término establecido en el artículo anterior; serán
solidariamente responsables del pago de la retención, de los
recargos por mora y de las multas pertinentes; sin perjuicio de que
puedan ser removidos de su cargo.
Artículo 4.- Las retenciones a que se refiere el artículo
primero, efectuadas durante un mes determinado, podrían ser
deducidas o acreditadas de los anticipos del Impuesto Sobre la
Renta del mismo mes.
Se exceptúan del régimen de acreditamiento, las retenciones
efectuadas sobre venta de bienes que constituyen ingresos
extraordinarios, las que podrán ser deducidas en la declaración
anual del Impuesto Sobre la Renta.
Artículo 5.- Las retenciones deberán presentarse en los
formularios que para tal efecto suplirá la Dirección general de
Ingresos, a costa del contribuyente.
Artículo 6.- Se faculta al Ministerio de finanzas, para
dictar Acuerdos Ministeriales en la aplicación de este
Decreto.
Artículo 7.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La
Gaceta", Diario Oficial y será aplicable a partir del 1 de Julio de
1990.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia a los
veinticinco días del mes de Julio de mil novecientos noventa.-
Violeta Barrios de Chamorro. Presidente de la República de
Nicaragua.
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