Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos Ejecutivos
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(ESTABLÉCENSE UNAS SANCIONES
PARA LOS QUE VIOLEN LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE 2 DE JULIO DE
1947, QUE REGULA EL TRÁFICO DE VEHÍCULOS A MOTOR)
No. 22-D, Aprobado el 19 de Febrero de 1953
Publicado en La Gaceta No. 50 del 2 de Marzo de 1953
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario adicionar la Ley de 2 de Julio de 1947, que
regula el tráfico de vehículos a motor en todo el territorio de la
República, en el sentido de penar a los que infrinjan sus
disposiciones,
DECRETA:
Artículo 1.- Establecer las siguientes sanciones para
los que violen las disposiciones de la Ley de 2 de Julio de 1947,
en la siguiente forma:
a) Por infracción del inciso 8º que dice: (Carga permitida.
a) Ningún eje debe cargar un peso en exceso de 18,000 libras (8.165
Kg.) NOTA: El peso en el eje debe definirse como el peso total
trasmitido al camino por todas las ruedas, cuyos centros pueden ser
incluidos dentro de dos planos verticales, transversales,
paralelos, a 40 pulgadas (101.6 cm.) de distancia, extendiéndose a
través del ancho completo del vehículo) y del 9º que dice: "Ningún
grupo de eje debe cargar un peso en libras en exceso del valor dado
en la tabla que se da a continuación:
Distancia dentro de los
extremos
de Cualquier grupo de ejes:
Peso máximo cargado en
cualquier grupo de ejes:
Pies
Centímetros
Libras
Kilos
4
122
32.000
14.520
5
152
32.000
14.520
6
183
32.000
14.520
7
213
32.000
14.520
8
244
32.670
14.790
9
274
33.580
15.230
10
305
34.550
15.680
11
335
35.510
16.110
12
366
36.470
16.580
13
396
37.420
17.000
14
426
38.360
17.410
15
457
39.300
17.710
16
488
40.230
18.280
17
518
41.160
18.700
18
548
42.080
19.130
19
579
42.990
19.530
20
609
43.900
19.940
21
640
44.800
20.360
22
670
45.700
20.730
23
700
46.590
21.180
24
731
47.470
21.570
25
762
48.350
21.980
26
792
49.220
22.760
27
823
50.090
22.780
28
853
50.950
23.160
29
884
51.800
23.550
30
914
52.650
23.940
31
945
53.490
24.300
32
976
54.330
24.680
33
1.006
55.160
25.060
34
1.036
55.980
25.440
35
1.067
56.800
25.810")
del Artículo 1., multa de QUINIENTOS CÓRDOBAS (C$ 500.00);
b) Por infracciones al resto de los incisos del mismo
artículo, que dice: "Inc.1.-Ningún vehículo excederá en ancho de
fuera a fuera incluyendo cualquier carga encima 8 pies (2.44 m.);
2.-Ningún vehículo con o sin peso, excederá una altura máxima de 12
pies 6 pulgadas (3.80 m); 3.- Ningún vehículo excederá de un largo
total de 35 pies (10.70 m.), ninguna combinación de vehículos
acoplados excederá de un largo total de 45 pies (13.75 m.); 4.-
Ningún vehículo llevará una carga que se extienda más de 3 pies (91
cms. sobre el frente); 5.- Ningún carro de pasajeros llevará carga
que se extienda más allá de los guardafangos del lado izquierdo; ni
salirse más de 6 pulgadas (15.2 cms.) más allá de la línea de los
guardafangos del lado derecho; se preveé sin embargo que en
aquellos Estados el manejo de la izquierda, es usado, las
regulaciones aquí previstas, deben de ser invertidas; 6.- Permiso
especial para vehículos, o combinación de vehículos, pueden ser
extendidas por las autoridades competentes en cada estado"), multa
de DOSCIENTOS CÓRDOBAS (C$ 200.00); y
c) Se exceptúa el Inciso 7 del mismo Artículo por estar en
la Ley de Trafico contemplada su infracción.
Artículo 2.- Estas multas serán aplicadas por la
Dirección General de Obras Públicas y la Jefatura del Tránsito,
indistintamente ingresarán al Fisco por medio de la Administración
de Rentas, respectiva.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 19 de Febrero de
1953.-A. SOMOZA.- El Secretario de Estado ene le Despacho de
Fomento y Obra Públicas, C. LACAYO FIALLOS
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