Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Decretos Ejecutivos
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ESSO FAVORECE AL ESTADO EN
PRECIO DE COMBUSTIBLES SEGÚN CONTRATO DE DIC. 22 DE 1972
No. 5 Aprobado el 22 de Diciembre de 1972
Publicado en La Gaceta No. 23 del 2 de Febrero de 1973
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,
En uso de sus facultades,
DECRETA:
Único: Aprobar el Contrato suscrito el día 22 de Diciembre
de 1972, celebrado entre el Gobierno de la República de Nicaragua y
la Esso Standard Oil, S.A., Limited, que a la letra dice:
CONTRATO.- Nosotros, GUSTAVO MONTIEL, Ministro de
Hacienda y Crédito Público, en representación del Gobierno de la
República de Nicaragua, por una parte, a quien en el curso de este
Contrato se designará con el nombre de "El Gobierno", y DANILO
LACAYO R., en representación de la Esso Standard Oil, S. A.,
Limited, por otra parte, en su carácter de Gerente General y que en
lo sucesivo, para mayor brevedad se denominará "La Compañía",
acuerdan en celebrar el siguiente Contrato.
I
"El Gobierno" se compromete a comprar a "La Compañía" toda la
gasolina Regular, Extra y Aceite Diesel y Lubricantes que las
Dependencias del Poder Ejecutivo consumen en sus diferentes
programas de trabajo.
II
Las partes convienen en establecer lo que se conocerá como Precio
Básico" en esta negociación y que se define como el Precio que "La
Compañía" cobrará a "El Gobierno" por galón de gasolina (Regular o
Extra), sin incluir ningún impuesto sean éstos del Gobierno
Central, Municipal, etc.
III
El "Precio Básico" para la Gasolina Regula por galón será de C$
1.03, para la Extra de C$ 1,165 y para el Aceite Diesel de C$
0.975, entregados en la ciudad de Managua.
IV
Cuando "La Compañía" entregare los productos directamente en
locales ubicados fuera de la Capital, cobrará un recargo en
concepto de transporte de C$ 0.091 por galón, suma que facturará
"La Compañía" y pagará "El Gobierno" en la forma que se indica en
la Cláusula X del presente Contrato.
V
"La Compañía" queda obligada a proveer a "El Gobierno" de una lista
completa de todas las estaciones de servicio que tiene operando en
el país, indicando el nombre del dueño o arrendatario del negocio,
ubicación, capacidad de los tanques o cualquier otro dato que para
los efectos de los pedidos sirva de orientación al Departamento de
Suministros.
VI
El volumen de productos del petróleo a utilizarse por el Gobierno
Central y sus instituciones, de acuerdo con el presente Contrato,
están contenidas en la hoja o anexo número uno, que forma parte de
este Contrato, cantidades que de acuerdo con las necesidades podrán
ser ampliadas de común acuerdo.
VII
"El Gobierno" se compromete a comprar a "La Compañía", todas las
cantidades que necesite de aceite, lubricante y grasas, siempre y
cuando éstos sean suministrados a precios competitivos.
VIII
"El Gobierno" y "La Compañía" convienen en que el término de
vigencia del presente Contrato es de un año, es decir a partir del
día uno, de Enero de mil novecientos setenta y tres, hasta el
treinta y uno de Diciembre de mil novecientos setenta y tres.
IX
Todas la solicitudes de compra de gasolina y aceite Diesel que "El
Gobierno" tuviere que hacer, se harán por medio del Departamento de
Suministros (Proveeduría General), el que indicará a "La Compañía
la calidad, cantidad y lugar donde se deberá situar el producto.
Para el Departamento de Managua, los productos serán depositados en
la estación Xolotlán ubicada en la intersección de la Avenida
Roosevelt y la Calle Colón. Fuera del Departamento de Managua serán
depositados en la estación que la Compañía tenga de conformidad a
la lista de la Cláusula V de este Contrato.
X
El pago de los productos suministrados a las Instituciones o
Ministerios de Estado y sus dependencias, deberán ser hechos por
medio de cheques de la respectiva Dependencia, que de acuerdo con
el Departamento de Suministros, tenga autorización para comprar
combustibles, lubricantes, aceite Diesel y grasas conforme las
regulaciones presupuestarias vigentes, a más tardar treinta días
después de haber sido recibida la factura correspondiente.
Cuando "El Gobierno" se proveyera de gasolina o Aceite Diesel en
una estación de servicio de la propiedad de "La Compañía", o
afiliada a ésta comercialmente, se obligará a reconocer en concepto
de servicio la suma de C$ 0.35 por cada galón de gasolina o aceite
diesel que se le suministre. Esta obligación surtirá efecto en
cualquiera de las estaciones mencionadas dentro o fuera de la
capital.
XI
Para todos los efectos de este Contrato se señala como domicilio la
ciudad de Managua, Distrito Nacional.
XII
"El Gobierno" se reserva el derecho rescindir el presente Contrato
cuando lo creyere conveniente.
En fe de lo cual firmamos el presente Contrato en la ciudad de
Managua, D.N., a los veintidós días del mes de Diciembre de mil
novecientos setenta y dos. (f) GUSTAVO MONTIEL, Ministro de
Hacienda y C. P.- (f) DANILO LACAYO R., Gerente General.
Dado en Casa Presidencial. D. N., a los veintitrés días del mes
de Diciembre de mil novecientos setenta y dos. -JUNTA NACIONAL
DE GOBIERNO.- (f) R. MARTÍNEZ L. (f) F. AGÜERO
R.- (f) A. LOVO CORDERO.` (f) Gustavo
Montiel, Ministro de Hacienda y C. P.
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