Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Decretos Ejecutivos
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(ESPERA A FAVOR DE DEUDORES
MOROSOS)
Aprobado el 8 de Octubre de 1914
Publicada en La Gaceta No. 237 del 23 de Octubre de 1914
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
A sus habitantes.
SABED:
Que el Senado y Cámara de Diputados de la República han ordenado lo
siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
CONSIDERANDO:
Que actualmente el país atraviesa una crisis comercial sin
precedentes, reagravada con los funestos resultados de un pésimo
invierno, y sobre todo, por los de la guerra europea, que
interrumpen las transacciones comerciales con el viejo continente y
aun perturba el intercambio con los Estados Unidos, cuyo comercio
ha suspendido el crédito casi por completo al nuestro.
CONSIDERANDO:
Que siendo difíciles y en algunos casos imposibles, las relaciones
comerciales con los países europeos, y que habiendo alguno de ellos
sancionado leyes moratorias, que producen un desequilibrio
manifiesto con el comercio de esos países europeos, se hace
necesario decretar en el nuestro, leyes que establezcan esas
relaciones sobre bases equitativas,
CONSIDERANDO:
Que cerrado el crédito al comercio nicaragüense, desaparece una
parte muy importante de la fuerza comercial productora, pues el
crédito representa un capital fuerte que se anula de esa manera, y
que es conveniente impedir el trastorno que se producirá por el
esfuerzo que exigen el pago de lo adeudado y la compra al contado
del o necesario para la vida ordinaria que suministrasen los
mercados extranjeros, esfuerzo que produciría inmensa decadencia en
las fuerzas vitales de la Nación; y
CONSIDERANDO:
Que siendo imposible por las razones expuestas, el pago puntual de
la mayor parte de las obligaciones a plazo fijo, urge, dictar
disposiciones transitorias que garanticen a los acreedores, sujetos
de hecho a una mora inevitable, y que impida los abusos a que se
prestan las leyes, que antes eran protectoras del comercio y hoy
pueden ser arma funesta en contra de la propiedad legítima y
honradamente adquirida,
DECRETAN:
Artículo 1.- Durante cuatro meses a contar desde la
promulgación de la presente ley, se establece una espera a favor de
los deudores cuyas obligaciones estén vencidas o se venzan durante
ese término. En consecuencia, durante ese tiempo no se exigirá el
cumplimiento de sus obligaciones a los deudores que quieran
acogerse a dicha espera, ya se trate de una demanda nueva o de la
persecución de una pendiente.
Artículo 2.- Los créditos seguirán devengando el interés
respectivo, convencional o legal, según los casos; y los bienes
embargados o retenidos continuarán con esa restricción, a cargo de
los depositarios, quedando expedita la jurisdicción de los jueces y
tribunales para removerlos y nombrar otros en los casos y con los
trámites que la ley señala, y para dictar cualquiera providencia
que tienda a la seguridad de dichos bienes si de algún modo
peligran.
Artículo 3. Si terminado el plazo de la espera concedida de
acuerdo con la presente ley, el deudor que ha gozado de ella,
estuviere en estado de quiebra, serán nulos y de ningún valor
legal, toda enajenación que hubiere verificado de inmuebles a
título oneroso o gratuito durante el tiempo de la espera, lo mismo
que hipotecas o gravamen alguno establecido sobre sus bienes,
promesas de enajenación, privilegios, preferencias y prelaciones de
cualquier género empeoren las condiciones de los actuales
acreedores.
Artículo 4.- En igualdad de circunstancias será también nula
toda cesión que se hubiere hecho de créditos personales, de
derechos hereditarios o litigiosos, acciones de compañías y en
general todo acto que disminuya la responsabilidad de los deudores
con sus bienes actuales o con los que por cualquier título
adquieran durante el término de la espera.
Artículo 5.- Durante los cuatros meses a que se refiere la
presente ley, queda prohibida toda subasta pública, cualquiera que
sea el motivo que la determine, salvo que se tratare de semovientes
o de especies expuestas a destrucción, corrupción o desmejora
natural.
Artículo 6.- Ningún Juez concederá embargo provisional de
bienes, sólo en el caso que se comprobare con hechos fehacientes
que están expuestos a desaparecer por mala conducta del dueño o su
representante.
Artículo 7.- El presente decreto no se aplicará a la
colección de contribuciones fiscales, municipales, de ornato y de
beneficencia, de alquileres, de sueldos y de intereses
corrientes.
Artículo 8.- Esta ley es transitoria, deroga temporalmente
toda disposición que se le oponga, y principiará a regir desde su
publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, 8
de octubre de 1914.- J. Demetrio Cuadra, S. P.- Sebastián
Uriza, S. S.- J. Leopoldo Salazar, S. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, 20 de octubre
de 1914.- L. Plata, D. P.- J. L. Zelaya, D. S.-
Héctor Arana, D. V. S.
Por tanto, ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, veinte de
octubre de mil novecientos catorce.- ADOLFO DÍAZ.- El
Ministro de Justicia.- ALFONSO AYÓN.
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