Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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ESCALA DE CRÉDITOS AGRÍCOLAS Y
GANADEROS DARÁN LOS BANCOS
DECRETO No 42, Aprobado el 26 de Mayo de 1960
Publicado en La Gaceta No 122 del 2 de Junio de 1960
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En usos de sus facultades conforme el Art. 195 numeral 3) Cn. y el
párrafo segundo del Art. 44 de la Ley Reguladora de Cambios
Internacionales de 24 de Junio de 1955,
DECRETA:
Artículo 1.- El Departamento Bancario del Banco
Nacional de Nicaragua y las demás Instituciones bancarias se
sujetarán para el otorgamiento de créditos agrícolas y ganaderos, a
las normas y cantidades que se detallan en la siguiente
forma:
Café: C$ 133.00 por quintal, con base en la cosecha promedio de los
cinco años labradores de 1955-1956 a 1959-1960, incluyéndose en la
suma expresada los gastos de beneficios húmedo.
Algodón: C$ 875.00 por manzana para los productores que obtuvieron
un promedio de los años labradores 1956-1957, 1957-2959 y 1958-1959
de 22 a 25 quintales de algodón en rama por manzana.
A los productores que obtuvieron un promedio, de dicho tres años
labradores superior a 25 quintales de algodón en rama por manzana,
se les podrá conceder sumas adicionales a razón de C$ 35.00 cada
quintal excedente por manzana, siempre que los costos lo
justifiquen
Los productores que obtuvieron un promedio, de los mismos años
labradores, inferior a 22 quintales de algodón en rama por manzana
podrán ser habilitados a razón de C$ 875.00 por manzana, siempre
que sus costos de producción lo justifiquen y no tuvieren ninguna
deuda proveniente de habilitación para cultivo de algodón o que
teniéndola consolidada conforme el Decreto No 440 de 24 de Agosto
de 1950 su producción dé algodón en el año labrador 1959-1960 le
hubieren permitido, además de cancelar su habilitación
correspondiente a ese año, pagar la cuota de amortización de la
deuda consolidada mencionada, que se le hubiera fijado para
1960.
Los pequeños agricultores, que cultiven hasta 30 manzanas de
algodón, no estarán sujetos debido a sus bajos costos de
producción, a los promedios de los años labradores arriba
mencionados y serán habilitados de acuerdo con sus planes de
trabajo y la experiencia que haya tenido la institución bancaria en
años anteriores.
En ningún caso las sumas que se mencionan para el cultivo de
algodón incluyen fondos para la recolección.
Las cantidades que se detallan a continuación constituyen los
montos máximos por manzanas para los correspondientes cultivos los
cuales estarán sujetos al respectivo presupuesto detallado. Dicho
montos no incluyen fertilizantes.
Arroz C$ 500.00; Ajonjolí C$ 300.00; Cacao Maní C$ 250.00; Maíz
corriente C$ 300.00; Maíz híbrido C$ 350.00; Frijoles C$ 280.00;
Trigo millón C$ 120.00; Caña de Azúcar (mantenimiento) C$ 450.00;
Caña de Azúcar (elab. de azúcar) C$ 1.000.00; Caña de Azúcar (elab.
de miel) C$ 550.00; Caña de Azúcar (elab. de dulce) C$
650.00.
Para los cultivos de papas y hortalizas se podrá conceder hasta el
70% del valor estimado de la cosecha correspondiente.
Para el cultivo del Plátano y siembra de Caña de Azúcar, se podrá
otorgar el costo efectivo correspondiente, según estudio del
respectivo presupuesto detallado.
Préstamo
Ganaderos
Los préstamos para fomentar y mejorar la producción ganadera del
país los otorgará el Departamento Bancario del Banco Nacional de
Nicaragua de conformidad con el Reglamento para esos préstamos
aprobados por la Junta Directiva de dicho Banco. Las otras
instituciones bancarias se sujetarán al referido Reglamento en lo
que les fuere aplicable.
Artículo 2.- Los fondos provenientes de los préstamos
de habilitación agrícola serán entregados sucesivamente para cubrir
el costo de cada una de las etapas que comprende el cultivo, no
debiendo hacerse entrega alguna para la etapa subsiguiente, si la
anterior no ha sido ejecutada a sastifaccion de la respectiva
institución bancaria acreedora.
Artículo 3.- La Superintendencia de Bancos
supervigilara la estricta observancia por parte de los bancos, de
las normas establecidas en este Decreto, y presentara mensualmente
al Ministerio de Economía un informe al respecto.
Artículo 4.- Este Decreto entrara en vigor desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, veintiséis
de mayo de mil novecientos sesenta.-LUIS A. SOMOZA D.- El
Ministro de Estado en el Despacho de Economía, J.J. LUGO
MARENCO.
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