Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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(EN LO GENERAL SE PROHÍBE EL
ACAPARAMIENTO DE ARROZ, FRIJOLES, MANTECA Y MAÍZ PRODUCIDOS EN
TERRITORIO NACIONAL)
No. 177, Aprobado el 20 de Septiembre de 1939
Publicada en La Gaceta No. 204 del 21 de Septiembre de 1939
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le
confiere la ley de 9 de Septiembre corriente; y
CONSIDERANDO:
Que en el propósito de proteger a los agricultores, garantizando su
trabajo y ayudándoles a que obtengan un precio justo por sus
productos, se ha tropezado con el hecho de que sus cosechas se las
compran personas intermediarias a muy bajo precio, en momentos de
abundancia, para venderlas después con una ganancia de más del
ciento por ciento, arrebatando así el beneficio que debiera ser del
que trabaja y especulando al mismo tiempo con la necesidad del
pueblo consumidor.
DECRETA:
Artículo 1.- En lo general, se prohíbe el acaparamiento de
arroz, frijoles, manteca y maíz producidos en territorio nacional.
Solamente el productor podrá guardar su cosecha para lograr un
mejor precio, debiendo, para gozar de este privilegio, avisar por
escrito al respectivo Contralor Departamental de Precios, las
cantidades que guardare, el lugar donde lo hace y las ventas que
vaya realizando, con indicación de cantidad, precio y nombre del
comprador.
Artículo 2.- También como excepción a la regla general
sentada en el Art. 1 quedan autorizados, tanto el Banco Nacional de
Nicaragua, Inc., como las demás Corporaciones e Instituciones del
Estado, para comprar víveres al por mayor y acapararlos, con el
único objeto de favorecer con un precio razonable de compra al
productor, y un precio justo de venta a los consumidores.
Artículo 3.- Los particulares, bien sea personas naturales o
jurídicas, solamente podrán acaparar vivieres con autorización
escrita del Contralor Departamental de Precios, pagando como precio
mínimo de compra el que indique el mismo Funcionario y obligándose
a vender los artículos con un máximo de ganancia del 20% libre de
todo gasto, debidamente comprobado. El Contralor General de Precios
fiscalizará el estricto cumplimento de esta disposición.
Artículo 4.- Los particulares que actualmente tuvieren
acaparados los víveres a que se refiere el artículo 1 de la
presente ley, están obligados a dar aviso al respectivo Contralor
Departamental de Precios, del lugar donde los tienen y de las
cantidades correspondientes, dentro de cinco días a contar de la
publicación de este decreto en La Gaceta, Diario Oficial, y a
ponerlos a la venta pública a los precios que fijen los mismos
funcionarios en la forma establecida en la Ley de 12 de Septiembre
corriente.
Artículo 5.- Pasados los cinco días de plazo que fija el
artículo precedente sin haber dado los acaparadores el aviso
establecido, los víveres que se encuentren almacenados con fines
comerciales, se considerarán como artículos de contrabando y el
dueño será multado con un valor igual a la mitad del precio total
de los mismos.
Artículo 6.- Si el acaparador no vendiere los artículos
almacenados al precio fijado por los Contralores Departamentales en
la forma legal, o los destruyere, se le impondrá una multa igual a
la mitad del precio del total de dichos artículos, además de las
responsabilidades que le resulten por desobediencia a la
autoridad.
Artículo 7.- Los Contralores Departamentales de Precios, se
encargarán del cumplimiento estricto de todo lo establecido por la
presente ley. Las multas que impongan serán cobradas
gubernativamente y su producto depositado en las Tesorerías de las
respectivas Juntas Locales de Beneficencia.
Artículo 8.- Esta Ley principiará a regir de su publicación
en el Diario Oficial, La Gaceta.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, D. N., veinte de Septiembre de
mil novecientos treinta y nueve.- A. SOMOZA.- El Ministro de
la Gobernación y Policía, G. Ramírez Brown.
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